Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLRA20050327
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA20050327 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2006 |
LEXTCA20060131-30 Oficina del Comisionado de Seguros v. Lone Star Insurance Pruducers,Inc.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
Panel IV
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Recurrido | | REVISIÓN procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros Caso Núm.: L-2003-342 | ||||
Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, la jueza Varona Méndez y el juez Piñero González
Varona Méndez, Jueza Ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2006.
Se nos solicita la revisión de la resolución dictada en el caso Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Lone Star Insurance Producers, Inc. y otros L-2003-342 por la Comisionada de Seguros de Puerto Rico. Por los fundamentos que se discuten a continuación procede la confirmación de la resolución recurrida.
En noviembre de 2001 la Oficina del Comisionado de Seguros expidió una Orden de Investigación (E-2001-285) para examinar las operaciones y transacciones de seguros efectuadas por Urrutia Vallés, Inc. (en adelante Ex-Corredor) durante el período del 1ro. de enero de 1997 al 30 de
septiembre de 2001. De la investigación realizada, la Oficina del Comisionado de Seguros encontró que aparentemente existía una relación comercial entre Urrutia Vallés, Inc. y Lone Star Insurance Producers, Inc. (en adelante Lone Star). Ante dicho hallazgo el 20 de noviembre de 2001 la O.C.S. expidió la Orden de Investigación núm. E-2001-303 para examinar las operaciones y transacciones de seguros efectuadas entre Urrutia Vallés, Inc. y Lone Star, el Sr. Andrés Guillermard Ginorio y la Sra. María M. Noble Fernández.
El 23 de diciembre de 2003, la Oficina del Comisionado de Seguros en cumplimiento con el procedimiento establecido por el Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 101 et seq., expidió una Orden contra Lone Star, el Sr. Andrés Guillermard Ginorio y la Sra. Maria M. Noble Fernández en la cual determinó que éstos habían incurrido en violación de los Artículos 9.060, 9.170(3), 9.390(2) y 27.100 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. secs. 906, 917(3) y (7), 939(2) y 2710, respectivamente.
En la orden, el entonces Comisionado de Seguros declaró a los aquí recurrentes no confiables ni competentes para ostentar en capacidad legal alguna la licencia expedida; revocó sus licencias por el término de cinco (5) años; les denegó licencia en cualquier capacidad de las expedidas por la Oficina del Comisionado de Seguros por un término de cinco (5) años; y les impuso, de manera solidaria, una multa administrativa de $2,035,000.00 por las violaciones al Código de Seguros. En la orden se les apercibe de su derecho a solicitar la celebración de vista administrativa en relación a las violaciones de ley que se determinó cometidas y las sanciones que les fueran impuestas conforme a lo dispuesto por el Artículo 2220 (2) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. 222 (2).
Así las cosas, los recurrentes solicitaron la celebración de vista administrativa, la que, luego de varios incidentes procesales, finalmente se celebró los días 7 de mayo de 2004 y 7 de junio de 2004. El caso quedó sometido para adjudicación el 7 de julio de 2004, fecha en que ambas partes sometieron los correspondientes memorandos de derecho.
El 4 de marzo de 2005, luego de haber transcurrido en exceso de seis meses de la radicación del caso y más de 90 días de celebrada la vista sin que se hubiese presentado el informe del Oficial Examinador que lo presidió, pero con el beneficio de la transcripción de la vista y el expediente administrativo del caso y tras examinarlo, la Comisionada de Seguros conforme con lo dispuesto en el Artículo 2250 (2) 26 L.P.R.A. 225, dictó Resolución. En su dictamen, concluyó que los recurrentes incurrieron en las violaciones a los Artículos 9.170(7), 9.390(2) y 27.100 del Código de Seguros que le fueron imputados, al instituir una relación de negocios con Urrutia Vallés, Inc. Asimismo, se dispuso, entre otras cosas: (1) suspender la licencia delos recurrentes por el término de tres meses; (2) la imposición de una multa administrativa ascendente a la cantidad de $208,000.00 por haber incurrido en la violación de los Artículos 9.1170, 9.390 y 27.100 del Código de Seguros y; (3) se dejó sin efecto la declaración de no confiabilidad y competencia dispuesta en la Orden previamente dictada el 23 de diciembre de 2003.
El 18 de marzo de 2005, los aquí recurrentes presentaron ante el Comisionado una moción de reconsideración en la que esencialmente alegaron que procedía la revocación de la resolución pues: (1) el plazo que tenía la agencia para adjudicar había caducado; (2) no se les permitió previo al dictamen de la agencia conocer el contenido del Informe del Oficial Examinador y; (3) que hubo un trato desigual por parte de la Oficina del Comisionado de Seguros entre ellos (los aquí recurrentes) y Urrutia Vallés, Inc. El 25 de abril de 2005, notificada el mismo día, la Comisionada de Seguros declaró sin lugar la reconsideración solicitada.
Inconformes, el 24 de mayo del año en curso, Lone Star, el Sr. Andrés Guillermard Ginorio y la Sra. María Mercedes Noble, acudieron ante nos en revisión de la actuación de la Oficina del Comisionado de Seguros, alegando los errores siguientes:
(1) No desestimar el presente caso por falta de jurisdicción ya que la Resolución se dictó fuera de los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Código de Seguros, sin justificar la tardanza en resolver. (2) Dictar la Resolución sin contar con un informe del oficial examinador que presidió las vistas. (3) Negarse a darle trato igual a los peticionarios. (4) Interpretar y resolver que resulta ilegal y contrario a derecho que un agente comparta comisiones con un corredor y que al recibir pagos de comisiones del Ex-Corredor, Lone Star incurrió en una violación al Art. 27.100 del Código de Seguros.
Evaluados los argumentos de las partes y el derecho aplicable procedemos a resolver.
Los recurrentes alegan que la Resolución se dictó sin jurisdicción bajo el fundamento de que a la fecha en que se emitió ya había transcurrido el término de seis (6) meses dispuesto en la sección 3.13 (g) y el de noventa (90) días de la sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. secs. 2163(g) y 2164, respectivamente; así como el término de sesenta días provisto por el Código de Seguros de Puerto Rico, en su Artículo 2.250 (26 L.P.R.A. sec. 225). A tenor, sostienen que procedía la desestimación y archivo del caso con perjuicio por caducidad del procedimiento. No tienen razón.
Según lo planteado por los recurrentes, el caso quedó sometido para adjudicación con la radicación de los Memorandos de Derecho el 7 de julio de 2004. Concluyen que si se toma dicha fecha para activar el término estatutario para resolución del procedimiento provisto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante L.P.A.U.) en su sección 3.13, supra1 el término de los seis (6) meses se cumplía el 4 de enero de 2005. De acuerdo a su análisis, a la fecha de dictarse la Resolución, 4 de marzo de 2005, la agencia ya había perdido jurisdicción en cuanto al asunto.
En cuanto al término de 90 días prescrito por la sección 3.14, supra2 los peticionarios alegan que habiéndose presentado el último escrito el 7 de julio de 2004 y sin consentir a la ampliación del término, la agencia tenía hasta el 8 de octubre para emitir su resolución. Igualmente, sostienen que se emitió la Resolución fuera del término de sesenta (60) días dispuesto por el Artículo 2.250 de nuestro Código de Seguros3 pues la ultima vista se celebró el 7 de junio de 2004 y la Resolución se dictó el 4 de marzo de 2005.
La Oficina del Comisionado de Seguros, por su parte, sostiene que la jurisprudencia ha establecido que los términos de las secciones 3.13 (g) y 3.14, supra, no son jurisdiccionales sino directivos o de estricto cumplimiento. Alega que la moción de desestimación por caducidad que los recurrentes presentaron ante la agencia el 1 de febrero de 2005, fue atendida en su escrito Oposición a Solicitud de Desestimación por Caducidad. También argumenta que en el caso de marras hubo causa justificada y circunstancias excepcionales para la dilación de la agencia en emitir la Resolución recurrida, tales como la voluminosa documentación producida durante la investigación, la naturaleza altamente técnica de los asuntos concernidos, la escasez de recurso humano para atender los trámites. Asimismo, aduce que luego de sometido el caso hubo un proceso eleccionario en Puerto Rico, que obligó a la Oficina del Comisionado de Seguros a esperar que la Comisionada de Seguros fuera confirmada en su puesto, para dictar la decisión de la agencia.
El Tribunal Supremo en Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías, 144 D.P.R. 483 (1997)4
interpretó las secciones 3.13 (g) y 3.14, supra:
La lectura de las referidas disposiciones de la L.P.A.U., posibilita...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba