Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLAN0400407

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400407
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-46 Brignoni Vargas v. Iglesias Padilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EDGARDO BRIGNONI VARGAS APELANTE
vs.
ANA DELIA IGLESIAS PADILLA APELADA
KLAN0400407
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC1991-0794 (905)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Rivera Martínez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006.

Comparece ante nos el Sr.

Edgardo Brignoni Vargas (el Sr. Brignoni o el apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. En el mismo, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), el 17 de febrero de 2004 y notificada el 19 de marzo de igual año. A través de ésta, el TPI reconoció, en la etapa de liquidación de bienes gananciales, el derecho a hogar seguro de la Sra. Ana Delia Iglesias Padilla (la Sra. Iglesias o la apelada) sobre un inmueble propiedad de la comunidad postganancial. En consecuencia, le concedió al apelante un crédito de 50% del valor

de la renta de dicho inmueble desde que cesó el aludido derecho a hogar seguro.

Examinados cuidadosamente los escritos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto la cantidad adeudada por la Sra. Iglesias al Sr. Brignoni y así modificada, confirmarla.

I

El Sr. Brignoni y la Sra. Iglesias contrajeron matrimonio el 5 de octubre de 1968. Este matrimonio concluyó, por razón de sentencia de divorcio, el 24 de mayo de 1990.1

Se desprende de dicha sentencia que, durante el matrimonio, las partes procrearon cuatro hijos: Ivelisse, Giovanni, Edgar y Marisel, todos apellidados Brignoni Iglesias. El TPI le otorgó la custodia de Giovanni y Marisel, quienes tenían 20 y 14 años respectivamente2, a la apelada y la custodia de Edgar al apelante.3 Además, se le impuso al Sr. Brignoni el pago de una pensión alimentaria por el monto de $300.00 mensuales para sus hijos menores bajo la custodia de la apelada.

El 16 de mayo de 1991, el apelante presentó una acción de liquidación de bienes gananciales ante el TPI. En la misma, señaló como única propiedad inmueble una residencia sita en la Urbanización Fairview, Cupey, P.R.4 Durante el proceso de liquidación, la Sra. Iglesias se mantuvo en posesión de dicha propiedad junto con los hijos que custodiaba. El 20 de diciembre de 1993, Marisel se emancipó por razón de matrimonio.5

Por su parte, Giovanni vivió con su madre hasta terminar sus estudios universitarios a la edad de 25 años.6

El 30 de noviembre de 20007, el TPI dictó sentencia sobre la liquidación de bienes gananciales. De ésta surge que las partes estipularon que el valor de la propiedad inmueble era $110,000.00 y acordaron que la renta para tal propiedad era de $650.00 mensuales.8

El TPI determinó que, desde el momento que la Sra. Iglesias ocupó el inmueble hasta agosto de 2000, la propiedad hubiera generado $79,300.00 en rentas.9 Además, quedó estipulado que la Sra. Iglesias había incurrido en gastos de mantenimiento por la cantidad de $8,757.50. Por ello, se le reconoció un crédito de $4,378.75 a su favor.

Luego de determinar que el Sr. Brignoni tenía derecho al disfrute del inmueble que había sido utilizado exclusivamente por la Sra. Iglesias desde su divorcio, el TPI liquidó la propiedad en partes iguales correspondiéndole al apelante un crédito por $39,650.00.10

Inconforme, la Sra. Iglesias presentó recurso de apelación ante este tribunal.

En el mismo, solicitó que se revocara la sentencia en cuanto a la determinación de que en la liquidación de la sociedad conyugal, la apelante tenía que aportar una partida por renta para beneficio de su ex cónyuge.11

El 28 de febrero de 2002, un Panel hermano emitió su sentencia. En ésta, modificó la sentencia del TPI para reconocer la posibilidad de que la Sra. Iglesias pudiera acogerse al beneficio de hogar seguro.12 Dicho Panel determinó lo siguiente:

Según lo antes expuesto, es forzoso concluir que en lo que prevalecían las circunstancias que pudieran dar base al hogar seguro, el bien objeto del litigio [el inmueble ubicado en la Urb. Fairview] se encontraba en un estado jurídico de comunidad. Ambos partícipes de la comunidad, tanto Iglesias como Brignoni, debieron aportar por partes iguales a beneficio de las cargas existentes sobre el bien inmueble.

Ahora bien, una vez terminadas las circunstancias que pudieran dar base al hogar seguro, es decir, una vez los menores de edad que residían en la propiedad inmueble en cuestión se emanciparon o terminaron sus estudios, o no existiendo una legítima necesidad de Iglesias a dicho derecho, Brignoni tenía derecho a que al momento de hacer la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales se le compensara por su porción del valor de la propiedad inmueble de la cual es comunero en un 50%, menos el 50% de los gastos incurridos en mantener la propiedad. A su vez, Iglesias tiene derecho a reclamar y desfilar prueba dirigida a tratar de probar que se daban las circunstancias para que dicha vivienda constituyera un hogar seguro. De ser aplicable el derecho a hogar seguro, Brignoni tiene derecho a recibir el 50% del valor de la renta por el uso de Iglesias de la propiedad, menos el 50%, de cualesquiera gastos que se prueben fueron incurridos luego de terminarse dicho hogar seguro.

Este tribunal devolvió el caso al TPI para que determinara cuándo los menores procreados por las partes se habían emancipado y cuándo habían cesado las circunstancias que podían dar lugar al hogar seguro. La Sra. Iglesias recurrió de esta sentencia al Tribunal Supremo pero éste denegó la expedición del recurso.13

Luego de varios trámites procesales ante el TPI, el 27 de febrero de 2003, el Sr. Brignoni presentó una Moción de Sentencia Sumaria.14 Entre otras cosas, alegó que la apelada nunca solicitó el hogar seguro al momento del divorcio o después del mismo y que no existía controversia en cuanto a los hechos del caso por lo cual sólo procedía aplicar el derecho.15

Por su parte, la Sra. Iglesias presentó su Contestación a Sentencia Sumaria junto con varios documentos.16

En la misma, arguyó que la ley del caso sustentaba que se le reconociera el derecho a hogar seguro aún en la etapa de liquidación de bienes gananciales.

Además, alegó que su hijo Giovanni vivió con ella...

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