Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLCE200501695

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501695
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-60 Guzmán v. Rivera González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VII

ARILEIDA GUZMÁN Demandante-Apelada v. GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ Demandado-Apelante
KLCE200501695
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C DI2001-1306 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, por el Juez Brau Ramírez y por la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006.

El peticionario, señor Guillermo Rivera González, nos solicita que revoquemos la resolución dictada el 13 de octubre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, que denegó el relevo de la sentencia de divorcio del matrimonio que él contrajo con la parte recurrida, la señora Arileida Guzmán. La sentencia de divorcio impugnada se dictó el 8 de mayo de 2002, habiéndose notificado el 7 de junio siguiente.

El peticionario alegó ante el foro a quo que se casó con la recurrida, la señora Guzmán, en la República Dominicana, dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en que se archivó en autos la notificación de la sentencia de divorcio, por consentimiento mutuo, de su anterior matrimonio. Esta primera sentencia de divorcio fue dictada por el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, el 15 de enero de 1988, pero el archivo en autos del decreto se efectuó el 28 de enero siguiente. El peticionario y la recurrida contrajeron nupcias el 26 de febrero de 1988 en la hermana república, es decir, a los 28 días de decretado su primer divorcio, cuando la sentencia aún no era firme. Alegó el peticionario que su anterior esposa ni él podían renunciar ni acortar ese plazo por disposición expresa del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978). Por haberse casado con su segunda esposa antes de expirar ese periodo, sostuvo que el matrimonio contraído con la recurrida es nulo, por tanto, la sentencia de divorcio es nula también.

Por su parte, esa segunda esposa, la aquí recurrida, alegó que el peticionario no levantó el planteamiento de nulidad del matrimonio antes o durante el proceso de su segundo divorcio. Presentó la alegación por primera vez mediante una moción de relevo de la sentencia de divorcio, a tenor de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2, en medio de los procedimientos iniciados por ella para liquidar la sociedad legal de gananciales habida entre ellos, la que un año después del divorcio aún estaba indivisa.

El Tribunal de Primera Instancia rechazó el reclamo del peticionario porque la Regla 49.2 de Procedimiento Civil aplica a una sentencia de divorcio únicamente cuando se alega fraude al tribunal o nulidad del dictamen, aspectos que están ausentes de la reclamación. Sostuvo, además, que la moción de relevo se presentó fuera del plazo de seis meses que autoriza la Regla 49.2. Si se hubiera considerado como acción independiente contra la nulidad de la sentencia, tampoco procedía el remedio, porque no se daban las circunstancias de nulidad de sentencia o fraude al tribunal que exige la regla.

En cuanto a la celebración de un matrimonio dentro del plazo de 30 días siguientes al archivo en autos de una sentencia de divorcio previa, por la causal de consentimiento mutuo, sostuvo el tribunal a quo que ese hecho no anula por sí solo el matrimonio subsiguiente, ya que lo que pretendió el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A., ya citado, al impedir la renuncia del plazo de 30 días que da firmeza a la sentencia por consentimiento mutuo, es permitir a los divorciados por esa modalidad de disolución matrimonial que puedan desistir del consentimiento dado y restituir su matrimonio antes de ser firme la sentencia. Apoyó su análisis en las Guías Para Uniformar los Procedimientos de Divorcio por Consentimiento Mutuo (San Juan: Oficina de Administración de los Tribunales, 1994). No habiéndose retractado el peticionario ni su anterior esposa de su intención de divorciarse, el segundo matrimonio quedó “ratificado” por los actos del peticionario y su nueva esposa, la aquí recurrida, porque permanecieron casados por más de 13 años, luego que la primera sentencia de divorcio advino firme e inapelable. Ya no era posible que el peticionario y su primera esposa retiraran su consentimiento del divorcio por acuerdo mutuo, por lo que la disolución ya era definitiva.

Concluyó el tribunal que el peticionario no podía ir contra sus propios actos, ya que su segunda ex esposa confió en que estaba válidamente divorciado de la primera y, apoyada en esa confianza, contrajo matrimonio con él. Además, la concesión del remedio solicitado le causaría perjuicio a esta parte.

Inconforme con el dictamen judicial, el peticionario alega ante nos que incidió el tribunal recurrido: (1) al determinar que el matrimonio habido entre las partes “era uno anulable y no nulo ab initio” y que los actos posteriores de ambas partes en el pleito de autos ratificaron el matrimonio impugnado; (2) al denegar la moción de relevo de sentencia.

La parte recurrida presentó oportunamente su oposición al recurso. Argumenta que el matrimonio fue celebrado en la República Dominicana y en ese estado no se requiere la espera de un plazo de gracia para que un divorciado pueda contraer un matrimonio sucesivo. Por tal razón, alega, la acción presentada por el peticionario no procede en derecho porque el acto del matrimonio cumplió con todos los requisitos de ley y las formalidades del lugar donde se celebró. Reiteró ante nos los otros argumentos que levantó ante el tribunal apelado, los que hemos reseñado.

Luego de analizar los argumentos de ambas partes, las circunstancias particulares del caso y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto y confirmar la resolución recurrida.

I

Los argumentos en el caso de autos se desarrollan en campos normativos diversos, el Derecho de Familia, el Derecho Internacional Privado y el Derecho Procesal Civil, y, al margen de los dos señalamientos de error que estamos llamados a atender, esta confluencia de materias nos plantea interesantes interrogantes, entre ellas: (A) qué ley aplica a la situación conflictual provocada por la impugnación de un matrimonio celebrado en el extranjero; (B) si el matrimonio atacado colateralmente es realmente nulo por las causas aducidas por la parte peticionaria en el foro puertorriqueño; (C) si aplican las defensas de cosa juzgada o de incuria a la acción de relevo de sentencia que autoriza la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III por la nulidad del matrimonio, cuando no se presentó esta causa de acción antes o durante el pleito de divorcio; (D) si el reclamo del peticionario es académico, porque los efectos civiles del divorcio y los del matrimonio nulo contraído de buena fe son esencialmente iguales, y los derechos de las partes y la liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio, se distribuyen en ambas instancias del mismo modo. Al atender estas interrogantes, consideramos los dos errores señalados.

  1. La ley nacional aplica que a la situación de autos

    El planteamiento de la parte recurrida relativo a la aplicación de las normas de la República Dominicana a la controversia sobre la validez de su matrimonio es inconsecuente en el caso de autos. La disposición del caso a tenor de la legislación extranjera o bajo el crisol de la legislación del foro puertorriqueño es idéntica.

    Es doctrina establecida en materia de Derecho Internacional Privado que, en cuanto a las formalidades del acto, la ley que gobierna la validez de un matrimonio es la del lugar de la celebración y no el estatuto personal, ni la ley del domicilio de los contrayentes, ni la del foro en que se ventila el conflicto.

    En cuanto a los requisitos de fondo, la legislación aplicable es la lex fori, es decir, la del foro con el que los litigantes tienen una mayor conexión personal y jurídica o el que tiene jurisdicción y competencia sobre el asunto, en este caso, Puerto Rico. Siendo así, el foro puertorriqueño puede evaluar el reclamo de nulidad del matrimonio del peticionario, al amparo de nuestra legislación,1 ya que es el domicilio conyugal,2 sigue siendo el domicilio personal y dictó la sentencia de divorcio de los litigantes. Ahora bien, aunque los criterios de capacidad o de aptitud legal de los contrayentes fueran distintos a los que exige la lex fori, el matrimonio celebrado en suelo extranjero es válido siempre que esas circunstancias no subviertan las normas de orden público del forum. Código Civil de Puerto Rico, Art. 11, 31 L.P.R.A. sec. 11; Eduardo Vázquez Bote, Derecho Privado Puertorriqueño, New Hampshire, To. II, págs. 469- 476; Adolfo Miaja de la Muela, Derecho Internacional Privado, To. II, séptima ed., Madrid, 1976, pág. 297;3

    Restatement of the Law, Conflicts, Sec. 283.4

    Luego de examinar la legislación citada por la parte recurrida y otras normas aplicables al matrimonio en la República Dominicana, debemos concluir que, al igual que en Puerto Rico, ambos contrayentes tenían que estar solteros y aptos para contraer matrimonio y así debieron demostrarlo al oficiante que autorizó la unión.5 Es decir, en la República Dominicana,6 al igual que en Puerto Rico,7 el matrimonio es nulo si existe ligamen válido anterior al momento del casamiento y, en ambas jurisdicciones, esa nulidad es radical y el impedimento es dirimente y de orden público. Como el cuestionamiento no ataca una formalidad, sino un requisito de fondo centrado en la política pública que condena la bigamia, la ley aplicable al caso es la de Puerto Rico. Disponemos así del argumento presentado a su favor por la parte recurrida.

  2. La causa de nulidad aducida por la parte peticionaria

    El argumento de la parte peticionaria a favor de la nulidad de su matrimonio y, de paso, de la nulidad de la sentencia de divorcio de ese...

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