Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN200501448

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501448
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006

LEXTCA20060206-01 Cume Investment v. Cuevas Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

CUME INVESTMENT, S.E.
Demandante-apelada
v.
CARLOS L. CUEVAS DÍAZ d/b/a PRAGA
Demandado-apelante
KLAN200501448
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Civil: K PE2005-3463

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2006.

Comparece Carlos L. Cuevas Díaz, mediante recurso de apelación presentado el 28 de noviembre de 2005, solicitando que revoquemos la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005, copia de la cual fue archivada en autos y notificada el 28 de octubre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI).

En la referida sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda incoada por CUME Investment S.E., decretó el desahucio y ordenó el desalojo del demandado. Además, el tribunal sentenciador condenó a la parte demandada a pagar $13,162.00 por cánones de arrendamiento vencidos desde

junio a octubre de 2005 y aquellos acumulados desde entonces, más las costas, gastos e intereses legales al siete (7) por ciento y $1,500.00 en honorarios de abogado.

Inconforme con el dictamen, el apelante acude ante nos planteando en su recurso que erró el TPI al determinar que no procedía el relevo de la sentencia por falta de parte indispensable y al desestimar la reconvención presentada por el apelante sin concederle la oportunidad de probar sus alegaciones.

Examinado el expediente y la doctrina vigente en torno al procedimiento del desahucio, desestimamos el recurso de apelación por falta de jurisdicción.

I.

Todos los tribunales tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción para atender los recursos presentados ante sí, Vázquez v.

A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991). Así, el tribunal que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Caratini v. Collazo, 2003 T.S.P.R. 1. A pesar de la existencia de una clara política pública judicial de que los pleitos se ventilen en sus méritos, Rivera Santana v. Superior Packaging, Inc., 132 D.P.R.

115 (1992), la falta de jurisdicción de un tribunal es un defecto procesal insubsanable. Caratini v. Collazo, supra. Por lo tanto, no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976).

Como corolario de lo anterior, la Regla 83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A AP. XXII-A R.83(B), dispone que una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso planteando que este Tribunal carece de jurisdicción. De la misma manera, el Tribunal podrá, a iniciativa propia, desestimar un recurso por falta de jurisdicción.

Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Por su parte, el Artículo 1459 del Código Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 4066, dispone que el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por falta de pago en el precio convenido. La Ley de Desahucio establece un procedimiento especial, regulado en el Código de Enjuiciamiento Civil como un procedimiento sumario, 32 L.P.R.A. sec. 2821.

Conforme a nuestro Tribunal Supremo, es uno de los mecanismos sumarios de mayor uso en nuestra jurisdicción. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 D.P.R. 226 (1992). El referido mecanismo gira en torno a quién tiene el derecho a la posesión de determinado bien inmueble. Este le permite al dueño-arrendador recuperar la posesión material de su propiedad lanzando al que la ostenta sin pagar el canon pactado y provocando la resolución del contrato de arrendamiento. Mora Development Corp v. Sandín, 118 D.P.R. 733 (1987).

Conforme al Artículo 621 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A sec. 2822, la acción de desahucio procede contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, administradores, encargados, porteros o guarda puestos por el propietario en su finca, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute en precario sin pagar canon o merced alguna. 32 L.P.R.A. sec. 2821 et seq.; Mora Development Corp. v. Sandín, supra.

La parte que resulta afectada adversamente por la sentencia en un pleito de desahucio, podrá solicitar la revisión de la misma ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia. 32 L.P.R.A. secs. 2831 y 2832. Es de particular importancia para el análisis del caso ante nos, señalar que no se permitirá que el demandado presente un recurso de apelación si no otorga la correspondiente fianza previo a ello, por el monto fijado por el TPI. Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2832; Blanes v. Valldejuli, 73 D.P.R. 2 (1952). En la alternativa, en casos en los cuales el desahucio se...

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