Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2006, número de resolución KLCE051392

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE051392
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006

LEXTCA20060215-12 Tañon Correa v. Ferrer Bolivar

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

LILLIAN A. TAÑON CORREA
Demandante-Recurrente
v.
EDUARDO A. FERRER BOLIVAR
Demandado-Recurrido
KLCE051392
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidente, la juez Peñagarícano Soler, el juez González Vargas y el juez Ramírez Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2006.

La Sra. Lillian A. Tañón Correa nos solicita mediante el presente recurso de Certiorari que revisemos la Resolución dictada el 6 de septiembre del 2005 y notificada el día 8 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Judicial de San Juan, (en adelante “TPI”). Mediante dicha Resolución el TPI limitó la producción de documentos requeridos a la perito del tribunal, la trabajadora social Sra. Aracelis Rivera Rivera. Examinado el expediente de autos, así como el derecho aplicable, expedimos el auto y confirmamos la Resolución recurrida por los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

De primera instancia cabe señalar que el caso que nos ocupa ha sido objeto de numerosos eventos procesales, los cuales incluyen varios recursos de Certiorari presentados por ambas partes, los últimos dos por la Sra. Tañón Correa. 1

El presente recurso de Certiorari se origina con la demanda de divorcio, patria potestad, custodia, relaciones filiales, alimentos y co-administración, presentada por la peticionaria Tañón Correa contra el Sr. Eduardo Ferrer Bolívar el 3 de mayo del 2004. Luego de varios intentos para emplazarlo, el Sr. Ferrer Bolívar fue emplazado personalmente el 21 de mayo de 2004. Posteriormente y luego de ciertos incidentes procesales, el Sr. Ferrer Bolívar contestó la demanda y reconvino contra la Sra. Tañón Correa.2

En el contexto de un proceso altamente litigioso, en el que han acontecido numerosos eventos, que ameritan señalarse en este momento, el 25 de enero del 2005, la Sra. Tañón Correa presentó Citación a Deposición (Subpoena Duces Tecum), para deponer a la trabajadora social, la Sra. Aracelis Rivera Rivera, perito del Tribunal.

Conjuntamente, solicitó la producción de los siguientes documentos:

[c]opia de todos los documentos revisados y/o considerados para formular sus opiniones sobre el caso, así como toda la correspondencia, informes, análisis, materiales, diagramas, gráficas, videos, fotografías, exhibits y expedientes preparados por ella y/o por cualquiera tercera persona relacionados a su función como perito en el caso y que de cualquier forma se relacionaran con el informe social rendido en el caso, copia del expediente social relacionado al caso, incluyendo toda evaluación o prueba administradas y/o realizados a las partes y los menores en el caso por la Sra. Aracelis Rivera Rivera o por cualquier otro perito del Tribunal, así como todas las notas, borradores, memoranda, correspondencia, dibujos, oraciones incompletas, fotógrafas, informe preliminares, informes finales, declaraciones, artículos, tratados, objetos físicos y/o cualquier otra utilizado en el caso, cualquier artículo, estudio, informes, libros, tratados, deposiciones, transcripciones, récords, data, documentos, exhibits o cualquier otro material que hubiera sido usado para basar sus conclusiones, hallazgos u opiniones, cuestionarios, informes, notas y/o resúmenes de todas las entrevistas realizadas en el caso de autos especificando la fecha, hora y lugar de cada entrevista.

El 11 de marzo del 2005, el Programa de Relaciones de Familia de la Rama Judicial presentó moción solicitando que se eximiera a la Sra. Rivera Rivera de comparecer a la deposición y de producir los documentos solicitados por la Sra. Tañón Correa, con excepción del informe social y las evaluaciones realizadas por ésta. Se adujo como fundamento que el Código del Trabajador Social de Puerto Rico ordena a estos profesionales proteger la confidencialidad de los procesos y, además, que el resto de los documentos solicitados son el producto de su trabajo (“work product”), por lo que no son descubribles.

Luego de una orden del TPI en la que autorizaba la toma de deposición a la perito, la cual no se pudo tomar en una primera ocasión por circunstancias administrativas, se pautó la misma para el 31 de agosto del 2005. No obstante lo anterior, el día antes de que se celebrara la referida deposición, el Programa de Relaciones de Familia solicitó nuevamente que se eximiera a la trabajadora social de entregar documentos distintos al informe social realizado por ella, amparándose en los mismos fundamentos.

El mes siguiente, el TPI emitió la Resolución recurrida mediante la cual autorizó la toma de deposición y limitó la producción de documentos exclusivamente al informe social preparado por ésta y a las evaluaciones realizadas a las partes. Inconforme con tal dictamen, el 10 de octubre del 2005, la Sra. Tañón Correa compareció ante este Tribunal, imputándole al foro de instancia haber errado al:

[l]imitar la producción de documentos por parte de la perito social nombrada por el tribunal, Sra.

Aracelis Rivera Rivera, al Informe Social preparado por ésta y a los informes de las evaluaciones hechas a las partes, denegando la producción de la información por ella recopilada sobre entrevistas a las partes, a colaterales y otros documentos, fundamentando su decisión en el caso Bahar v. Am. Railroad Co., 61 D.P.R. 917 (1943), en la confidencialidad de los procesos de evaluación y en la apreciación de que el mismo es “work product” sin considerar que dicho descubrimiento forma parte del debido proceso de ley que le asiste a la Recurrente, así como tampoco considerar la distinción hecha recientemente por el Tribunal Supremo en el caso Ortiz v. Meléndez, 2005 T.S.P.R. 19.

El 14 de octubre del 2005, la Sra. Tañón presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitó la paralización de la Vista en su Fondo ante el TPI pautada para el 19 y 20 de octubre del 2005 hasta que resolviéramos los recursos de Certiorari que había presentado ante este foro. El 18 de octubre del 2005, un panel hermano de este Tribunal emitió Resolución en la que ordenó la paralización de los procedimientos ante el TPI hasta que este Foro Apelativo resolviera el recurso ante su consideración.

El 25 de octubre del 2005, el Sr. Ferrer Bolivar presentó Urgente Solicitud de Reconsideración de Resolución Ordenando la Paralización de los Procedimientos. Ese mismo día, este Tribunal denegó dicha Solicitud de Reconsideración de Resolución.

Luego de varios escritos sometidos por ambas partes, el 6 de febrero del 2006, el Sr. Ferrer Bolívar presentó Escrito en Solicitud Urgente de Auxilio de Jurisdicción, solicitándonos que ordenemos dejar sin efecto la paralización a fin de que pueda seguir adelante el proceso de divorcio ante el TPI. Argumenta el Sr. Ferrer Bolívar que las partes llevan separadas más de dos años, periodo requerido por ley para que proceda el divorcio por la causal de separación, sin que el mismo haya podido decretarse debido al estado de paralización en que se encuentra el caso.

Mediante la presente sentencia, resolvemos conjuntamente el recurso de Certiorari, así como la referida Moción en Auxilio de Jurisdicción. Veamos el derecho aplicable.

II.

En repetidas ocasiones ha expresado el Tribunal Supremo que en su misión de hacer justicia, la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces. In Re Fernández Torres, 122 D.P.R. 859 (1988); Lugo v. Municipio de Bayamón, 111 D.P.R. 679 (1981); Banco Metropolitano de Bayamón, supra, 110 D.P.R. 721 (1981). En el ámbito del desempeño judicial, la discreción “no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”, Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964), sino que se ha entendido que “es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión Justiciera.” Banco Popular de P.R. v. Municipio de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 658 (1997); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990); Pueblo v.

Sánchez González, supra, en la pág. 200.

En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el alcance de nuestro rol como foro apelativo al intervenir precisamente con la discreción judicial. Es norma reiterada que este foro no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Instancia, salvo en caso de “. . .

un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 D.P.R. 729 (1986).

En ese mismo tenor, se ha resuelto que, “los tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción.” Meléndez v. Caribbean Int´l News, 2000 T.S.P.R. 101. Ello está predicado en la premisa de que el foro apelativo no puede pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos ante el TPI. No hay duda de que ese es el foro que mejor conoce las interioridades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas que permitan el adecuado curso del caso hacia su final disposición.

De otro lado...

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