Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN060049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN060049
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006

LEXTCA20060217-04 Fe-ri Construction Inc. v. Copete Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

FE-RI CONSTRUCTION, INC. Apelante v. HERNAN COPETE ORTIZ, HILDA MARIA JARAMILLO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Apelados
KLAN060049
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en San Juan Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Interferencia Torticera, Culpa In Contrahendo, Enriquecimiento Injusto, Fraude, Competencia Desleal, Violación de Deberes Fiduciarios, Sentencia Declaratoria, Interdicto Provisional, Injunction Preliminar y Permanente. Civil Núm.: DPE 2005-0495

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2006.

Comparece ante nos Fe Ri Construction, Inc., mediante recurso de apelación, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Moción de Desestimación” interpuesta por la parte apelada.

Por las razones que se expresan a continuación se confirma en parte y revoca en otros aspectos la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 13 de junio de 2005, Fe-Ri Construction, Inc., en adelante Fe-Ri, interpuso demanda contra Hernán Copete Ortiz, Hilda María Jaramillo y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos. El caso está predicado en varias causas de acción, a saber, incumplimiento de contrato, violación de deber fiduciario, competencia desleal, fraude, interferencia torticera de relaciones contractuales, enriquecimiento injusto, culpa in contrahendo y daños y perjuicios.

Se desprende de la demanda incoada que Fe-Ri es una corporación organizada en 1973 bajo las leyes del Estado Libre Asociado, que se dedica a la remodelación de interior de espacios comerciales tales como: oficinas, bancos, hoteles y tiendas; y construcción y confección de trabajos en madera, gabinetes y muebles hechos a la medida. Actualmente las facilidades de Fe-Ri se encuentran ubicadas en el Municipio de Guaynabo y su presidente es Ariel Ferdman, en adelante, Ferdman.

Por su parte, el demandado Hernán Copete Ortiz, en adelante Copete, es de nacionalidad colombiana. Se planteó que para finales del año 2000 conoció a Ferdman y le hizo acercamientos para trabajar en Fe-Ri. Alegadamente, Copete representó tener destrezas especiales y pericia para ejercer funciones en áreas relacionadas con las operaciones de Fe-Ri.

Ante lo anterior, se alegó que el 4 de diciembre de 2000, Fe-Ri le hizo una oferta a Copete para trabajar como Gerente de Proyectos con un salario inicial de $60,000, más beneficios marginales. Planteó Fe-Ri que desde ese momento se le informó a Copete que sus deberes serían aquellos propios de la posición que se le había nombrado y las que, de tiempo en tiempo, se le asignaran. A su vez, Fe-Ri respaldó a Copete en sus gestiones para propósitos de inmigración y comenzó a realizar diligencias gestiones para que el Servicio de Inmigración y Naturalización (INS por sus siglas en inglés) le concediera a éste permiso de residencia temporera en Puerto Rico. Se alegó que, como parte de estas gestiones, Fe-Ri sufragó gastos por concepto de estadía, adelantos de cuotas y la preparación de documentos en apoyo de la petición para que Copete obtuviera su visado. A su vez, planteó que puso su plusvalía de varias décadas de negocio como instrumento para representar a las autoridades de INS la capacidad de contratar a Copete y el cumplimiento de los requisitos para obtener el visado.

A raíz de esas gestiones, Copete obtuvo permiso de INS para trabajar temporeramente para Fe-Ri en Puerto Rico mediante una visa de destrezas especiales. Copete comenzó a trabajar para Fe-Ri alrededor de junio de 2001. Entre las tareas que debía desempeñar se encontraban: planear, dirigir y coordinar proyectos, conseguir nuevos clientes, manejar procesos de subastas, revisar propuestas y planes de proyectos, entre otros. Sin embargo, Fe-Ri alegó en la demanda que durante el periodo de tiempo que duró la relación laboral, Copete nunca alcanzó a cumplir cabalmente con las expectativas que tenía la empresa. Inicialmente Fe-Ri trató de dar la oportunidad de acomodar las necesidades de la empresa al desempeño de Copete, tomando en consideración el esfuerzo, tiempo y dinero invertido para traerlo desde Colombia y esperando que eventualmente éste alcanzara a cumplir con las metas esperadas. Además, alegó que despedir a Copete de su empleo acarreaba la consecuencia de que resultara inelegible para mantener su status de inmigración, por lo que sería deportado a su país.

Así las cosas, se alegó que Copete continuó trabajando para Fe-Ri, donde se le asignó estar a cargo de Feriwood, una división dedicada a la confección y construcción de gabinetes y muebles hechos a la medida. De los hechos alegados en la demanda se desprende que se le asignó a Copete la tarea de desarrollar una cartera de subcontratistas como parte de una estrategia para aumentar las ventas de producción, la cual según Fe-Ri, nunca desarrolló como se esperaba. Subsecuentemente Copete continuó en conversaciones con la empresa para que lo respaldara en la tramitación de una solicitud de visa permanente. A mediados del 2002, Fe-Ri comenzó a efectuar los trámites conducentes a la obtención de la misma y a finales de 2004 el proceso estaba bastante adelantado y faltaba, entre otras cosas, que Fe Ri sometiera ante INS los estados financieros corporativos como patrono peticionario.

No obstante, según alegado en la demanda, el desempeño de Copete continuaba siendo deficiente. Por tal razón, Ferdman se reunió con Copete para indicarle que la compañía no estaba segura de su compromiso con la empresa y que estaba renuente a continuar auspiciándolo y someter los estados financieros ante INS, sin que hubiera un compromiso de su parte. Así las cosas, Copete se comprometió a mejorar su desempeño en la empresa y ambas partes suscribieron el 19 de diciembre de 2004 un “Contrato No Competitivo entre Hernán Copete y Fe-Ri Construction”, en adelante, Acuerdo de No Competencia.

En dicho acuerdo, Copete se comprometía a no competir directa o indirectamente con las operaciones de Fe-Ri, sus sucesores, subsidiarias y cesionarios durante el periodo de empleo y por un periodo después de la terminación del empleo. También se acordó que Copete no debía hacer negocio con suplidores, ni clientes de Fe-Ri, ni podía ser propietario o administrar, operar, consultar o ser empleado en una empresa similar o que compitiera con la línea de comercialización de Fe-Ri.

No obstante, en el referido Contrato las partes acordaron que Copete sí podía realizar actividades de diseño ejerciendo su profesión de arquitecto y cobrarlas aparte, siempre que tales actividades no constituyeran competencia para la empresa, se trabajaran fuera de horas laborables y no afectaran su labor. En el contrato se reconoció el acceso de Copete a los secretos comerciales, clientes y datos de la empresa, y éste se comprometía a no usar dicha información en su nombre o revelarla a terceros. Se acordó que el área geográfica a la cual se extendería el contrato era un radio de ciento veinte (120) millas respecto de la ubicación actual de la compañía.

Conforme se alegó, luego de suscrito el contrato y a tenor con los compromisos hechos por Copete, Fe-Ri sometió ante el INS sus estados financieros para que Copete obtuviera la residencia permanente. Sin embargo, una vez obtenida la misma, Fe-Ri alegó que las ejecutorias de Copete empeoraron, creando mayores retrasos en los proyectos que tenía a su cargo por el abandono funcional de sus tareas y su actitud de dejadez. Ante esa situación, se planteó que el 20 de mayo de 2005, Ferdman decidió hablar con Copete, quien rehusó reunirse con éste alegando estar enfermo. Ante la insistencia de Ferdman, Copete accedió acudir a la oficina al día siguiente, donde presentó su renuncia.

Fe-Ri alegó que Copete, mientras trabajaba para él, operaba un negocio y realizaba tareas y proyectos para su beneficio personal, en horas laborables por las cuales cobraba, utilizando la plusvalía, clientes regulares y recursos de Fe-Ri. Planteó que Copete extrajo información confidencial, documentos y propiedad de la empresa para utilizarla en su beneficio. Alegó que Copete indujo a por lo menos un contratista afiliado de Fe-Ri a que abandonara su acuerdo de no competir con los clientes de la empresa. Copete, según se desprende de las alegaciones, ocultó estos actos a sabiendas de que estaba violando sus deberes contractuales y fiduciarios.

En consecuencia, Fe-Ri solicitó que el foro de instancia emitiera un interdicto provisional y un injunction preliminar1 y permanente para que Copete: 1) devolviera la información, documentos y propiedad que retuvo y se abstuviera de utilizarla para competir deslealmente, y 2) cesara y desistiera de dedicarse a la remodelación de interiores de espacios comerciales y la confección de trabajos en madera, gabinetes y muebles hechos a la medida y/o dedicarse a negocios que compitieran con las operaciones de Fe-Ri.

El 13 de julio de 2005, Copete instó una “Solicitud de Desestimación”. Alegó que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Conjunto con dicho escrito, acompañó copia del contrato suscrito entre las partes y alegó la nulidad del mismo, puesto que incumplía con los requisitos esenciales para la validez de un Acuerdo de No Competencia esbozados en Arthur Young v. Vega III, 136 D.P.R. 157 (1994).

El 22 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia celebró una Conferencia con Antelación a la Vista de Injunction y ordenó a Fe-Ri oponerse a la moción de desestimación...

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