Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN200401430

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200401430
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006

LEXTCA20060224-01 Autoridad de Tierras de P.R. v. CRIM

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL V

PANEL ESPECIAL

AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO QUIEN COMPARECE POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA CORPORACIÓN AZUCARERA
APELADO
v.
CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES DE PUERTO RICO Y NORMAN E. FOY, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO DIRECTOR EJECUTIVO DEL CRIM
APELANTE
KLAN200401430
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN CASO CIVIL NÚM. KAC-03-4736 SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA
AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO QUIEN COMPARECE POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA CORPORACIÓN AZUCARERA
APELADO
v.
CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES DE PUERTO RICO Y NORMAN E. FOY, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO DIRECTOR EJECUTIVO DEL CRIM
APELANTE
KLAN200401443
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN CASO CIVIL NÚM. KAC-03-4736 SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Rodríguez Muñiz y Gierbolini

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2006.

El 7 de diciembre de 2004, la Asociación de Alcaldes presentó recurso de apelación, caso núm. KLAN200401430.

Mientras que el 10 de diciembre de 2004, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) presentó el caso núm.

KLAN200401443. En ambos recursos nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 30 de agosto de 2004, notificada el 11 de octubre de 2004. Mediante el referido dictamen, el TPI: 1) declaró “no ha lugar” la petición de intervención de la Asociación de Alcaldes y la de los Municipios en su carácter individual, y en consecuencia, no tomó en consideración como parte de los autos del caso la contestación a demanda y reconvención presentada por dichos peticionarios; 2) determinó que toda la propiedad mueble e inmueble de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico (ATPR) estaba exenta de todo tipo de contribuciones sobre la propiedad desde el 1979, fecha en que cesaron las operaciones de las fincas de beneficio proporcional, por lo que procedía la devolución de todas las contribuciones de la propiedad pagadas indebidamente al CRIM a partir de dicho año; 3) determinó que en consideración a que la ATPR no operaba plantas o fábricas agro-industriales desde 1997, ni refinerías desde el 2000, no tenía obligación tributaria alguna a partir de esas fechas en cuanto a la operación de tales plantas, fábricas y refinerías, por lo cual procedía la devolución de todas las contribuciones sobre la propiedad pagadas indebidamente por ellas al CRIM por tales conceptos; 4) expuso que considerando el remedio concedido era innecesario hacer declaración alguna de derechos en cuanto a la reclamación de la ATPR al amparo de la Ley Núm. 225 de 1ro de diciembre de 1995, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico”, 13 L.P.R.A. sec. 10401 et seq.; y 5) dispuso que considerando la naturaleza del remedio concedido, no era necesario que en la declaración de derechos se indicara la cantidad exacta de dinero que debía devolverle el CRIM a la ATPR por concepto de las contribuciones pagadas indebidamente desde la fecha en que cesaron las operaciones de las fincas de beneficio proporcional y de las plantas, fábricas y refinerías. El TPI le requirió a las partes que se reunieran para establecer con la documentación relevante las cantidades específicas que fueron pagadas indebidamente por la ATPR. Si el resultado de las reuniones fuere un desacuerdo insalvable entre las partes, podía una, o ambas partes, al amparo de la Regla 59.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, solicitar los remedios dirigidos a implementar la sentencia declaratoria emitida en el caso.

El 31 de enero de 2005, emitimos Resolución en la que ordenamos la consolidación de los referidos recursos de apelación, toda vez que ambos cuestionaban la misma sentencia.

A continuación expondremos el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 27 de noviembre de 2002, la ATPR le dirigió una comunicación escrita al CRIM. Mediante la misma, expuso que examinada su ley habilitadora, Ley Núm. 26 de abril de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de Tierras de Puerto Rico”, 28 L.P.R.A sec.

241 et seq., surgía que únicamente tenía que pagar contribuciones sobre la propiedad en aquellos casos en que sus fincas fueran destinadas al programa de fincas de beneficio proporcional, Artículo 70, 28 L.P.R.A. sec. 485, o cuando operara plantas o factorías para la producción de productos agrícolas, Artículo 31, 28 L.P.R.A. sec. 285. La ATPR señaló que desde el año 1980 habían cesado las operaciones de las fincas de beneficio proporcional, por lo tanto, a partir de ese momento no tenía que pagar contribuciones sobre la propiedad por las referidas fincas, pero que a pesar de ello continuó pagando las mismas hasta el presente.1

De otra parte, la ATPR planteó que, en el año 1995, el Departamento de Agricultura le había certificado como agricultor bona fide2 por lo que desde esa fecha tenía derecho a la exención contributiva sobre la propiedad, mueble e inmueble, que otorgaba el Artículo 7 de la Ley Núm. 225, supra, “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico”, supra..3

A tenor con lo anterior, la ATPR solicitó al CRIM que reconociera una exoneración de contribuciones sobre la propiedad y que cesara la facturación de las mismas. Además, solicitó que se le devolviera todo el dinero de contribuciones que, ésta y su subsidiaría la Corporación Azucarera de Puerto Rico4, alegadamente habían pagado por error desde el año 1980.

En respuesta a la reclamación anterior, el 28 de enero de 2003, el CRIM le cursó una carta a la ATPR. En la misma, el CRIM señaló, en síntesis, que la ATPR era una corporación pública cuya propiedad mueble e inmueble no estaba exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad. Explicó que el inciso (b) del Artículo 5.01, de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. 5151, conocida como la “Ley de Contribución Municipal Sobre La Propiedad de 1991”, disponía que toda la propiedad mueble e inmueble del Estado Libre Asociado (E.L.A.) estaba exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad5, pero que dicha exención no se hacía extensiva a las corporaciones públicas, las cuales tenían existencia y personalidad legal separada y aparte del E.L.A. Según el CRIM, las exenciones contributivas a favor de las instrumentalidades gubernamentales y/o corporaciones públicas dependían de que así se dispusiera mediante ley. De acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 26, tanto las fincas de beneficio proporcional y las operaciones de plantas y “factorías” agroindustriales estaban sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad.

Con respecto a las operaciones de las plantas y fábricas agroindustriales certificadas como agricultores bona fide, el CRIM expuso, que ciertamente el Artículo 7 de la Ley Núm. 225, supra, reconocía una exención contributiva sobre la propiedad mueble e inmueble utilizada en tales actividades, no obstante, el solicitante tenía que evidenciar que: 1) había cumplido con sus obligaciones con respecto a la contribución sobre la propiedad mueble en los cuatro (4) años anteriores a la solicitud de la exención; y 2) que más del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso provenía de la actividad agrícola. Según el CRIM, de los documentos sometidos por la ATPR no se desprendía información suficiente a los fines de determinar si procedía la exención contributiva por ser un agricultor bona fide. Añadió, que de proceder la misma sería prospectiva ya que la Ley Núm 25, supra, disponía que las solicitudes debían presentarse antes del 31 de diciembre del año natural para el cual se solicitaba la misma.

Ante las discrepancias surgidas entre la ATPR y el CRIM en cuanto a la obligación contributiva de la primera, ambas partes acordaron que no continuarían con el trámite administrativo, pues se trataba de una controversia estrictamente de derecho sobre la interpretación de un estatuto que solamente podía ser dilucidada por el foro judicial.6

Así las cosas, el 14 de julio de 2003, la ATPR, por sí y en representación de la Corporación Azucarera de Puerto Rico, presentó demanda sobre sentencia declaratoria contra el CRIM. Mediante la misma, solicitó al TPI que declarara que la ATPR, así como su corporación subsidiaria, Corporación Azucarera de Puerto Rico, estaban completamente exentas del pago de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble. Según señaló la ATPR, desde su creación la intención legislativa era que las tierras en su posesión estuvieran exentas del pago de contribuciones, excepto en los casos en que se tratara de las fincas de beneficio proporcional y de las operaciones de las plantas y “factorías” agroindustriales, las cuales estaban sujetas al pago de contribuciones. La ATRP alegó que al cesar las operaciones de las fincas de beneficio proporcional en el año 1980 no tenía que continuar pagando las contribuciones por dichas fincas pero que continuó pagando indebidamente las mismas.

En la alternativa, la ATPR alegó que desde el 1ro de enero de 1996 toda su propiedad mueble e inmueble estaba exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 225, supra, que eximía a los agricultores bona fide del pago de todo tipo de impuesto estatal y municipal, incluyendo arbitrios, patentes y contribuciones sobre la propiedad.

Por otra parte, la ATPR solicitó al TPI que declarara que el CRIM no estaba autorizado, ni facultado en derecho, para cobrar contribuciones territoriales a aquellas terceras personas o entidades privadas por concepto de terrenos, equipos y maquinarias que éstos le tenían arrendadas y que eran utilizadas para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR