Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2006, número de resolución KLRA200500471
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA200500471 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2006 |
| | Revisión Administrativa Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos Caso: CL-RET-98-02-1520 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González
Piñero González, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2006.
La recurrente, María M. Rivera Matos, acude ante nos mediante Recurso de Revisión, solicitando que revoquemos la resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH), el 6 de junio de 2005, copia de la cual fue archivada en autos el 8 de junio de 2005. En la resolución recurrida, se ordenó el archivo de la apelación presentada por la recurrente por abandono y falta de interés de parte de ésta.1
Inconforme con tal determinación, la recurrente nos plantea que erró
CASARH al archivar la apelación presentada ante dicho foro sin aviso previo y sin tomar en consideración los trámites procesales del caso, particularmente, la vista llevada acabo el 17 de marzo de 2005, sobre el status de las conversaciones transaccionales entre las partes.
El recurrido, el Departamento de la Familia, alega que el asunto objeto del presente recurso se ha tornado académico, ya que la única controversia la escala de salarios asignada al puesto de la recurrente fue resuelta al habérsele reclasificado su puesto a la Escala 19 de salario.2
Examinados los escritos de las partes y el derecho aplicable, expedimos el auto de revisión y revocamos la resolución recurrida.
I
Los tribunales apelativos han de concederle gran peso y deferencia a las decisiones de las agencias administrativas en vista de la experiencia y conocimiento especializado de éstas. Otero Mercado v. Toyota, 2005 T.S.P.R.
8;Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000). Debemos también tener presente que los procedimientos y decisiones de un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de corrección y regularidad, la cual debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Otero Mercado v. Toyota, supra;Pérez v. VPH Motor Corp., 152 D.P.R. 475 (2000); Henríquez v.
Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987).
La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, al referirse al alcance de la función revisora, dispone en lo pertinente que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Por el contrario, en lo que respecta a las conclusiones de derecho, éstas son revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Otero Mercado v. Toyota, supra; Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., supra; P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000).
Es importante señalar que es principio establecido que, en ausencia de error manifiesto, prejuicio o parcialidad, la revisión judicial debe limitarse a determinar si la actuación del organismo administrativo fue una ilegal, arbitraria o irrazonable, Otero Mercado v. Toyota, supra; Levy v.
Edificios Públicos, 135 D.P.R. 382 (1994), Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Por lo tanto, un tribunal apelativo no intervendrá en la...
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