Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN0501256

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501256
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228- 119 Ramos Rodríguez v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MARÍA D. RAMOS RODRÍGUEZ
Apelante
v.
CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS.
Apelado
KLAN0501256
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE01-2279 (805)
ELA

Panel integrado por su presidente, la juez Peñagarícano Soler, la juez Rodríguez de Oronoz y el juez González Vargas.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

Se solicita la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 19 de septiembre de 2005 y notificada el 28 de septiembre de 2005, que desestimó sumariamente la demanda presentada por la Sra. María D. Ramos Rodríguez, aquí Apelante. Por los fundamentos que habremos de exponer, se confirma la sentencia apelada.

I.

De entrada debemos mencionar que la Sentencia Sumaria recurrida carece de determinaciones de hechos que ayuden a este Tribunal a exponer los mismos para efectos de la presente sentencia. No obstante, de una lectura minuciosa a los escritos de ambas partes, podemos concluir que no existe controversia en cuanto a muchos de los sucesos fácticos acaecidos, por lo que con el beneficio de tales comparecencias y sus correspondientes apéndices, procedemos a resumir los hechos más relevantes.

Surge del expediente que la Sra. Ramos Rodríguez fue reclutada por la Oficina de Personal de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ocupar el puesto de Oficinista. Dicho nombramiento fue efectivo el 19 de febrero del 1969.

En el mes de mayo del 1988, ésta fue trasladada a la Oficina de Archivo Inactivo de Actas y Récords de la Cámara de Representantes. Meses después, en diciembre del mismo año, el Sr. Lenín Rosado, supervisor de la Sra. Ramos Rodríguez, se jubiló. La Sra. Ramos Rodríguez alegó que debido a lo anterior, las funciones de supervisión de la oficina recayeron en ella, aunque su sueldo ni la clasificación del puesto, le fueron ajustados para que reflejara las nuevas funciones que desempeñaba. Ante esta situación, según alegaciones de la Sra. Ramos Rodríguez, ésta reclamó a distintas personas que supervisaban su trabajo para que le aumentaran el sueldo y le cambiaran la clasificación del puesto. Alega que sus reclamos fueron infructuosos.

Por otro lado, la Cámara de Representantes (en adelante, “la Cámara”) sostiene que la primera vez que la Sra. Ramos Rodríguez hizo tal reclamo por escrito fue mediante carta fechada 24 de febrero del 1997 dirigida al entonces Presidente de la Cámara de Representantes, el Sr. Misla Aldarrondo. Lo anterior fue admitido por la propia Sra. Ramos Rodríguez en su deposición. En vista de tal reclamo, la Cámara le extendió su nombramiento como Directora de la Oficina de Archivo de Actas y Récords y le concedió un aumento salarial de $245.00 mensuales, notificado mediante carta fechada el 25 de febrero del 1998.

La Sra. Ramos Rodríguez expresó que durante el periodo comprendido desde el 22 de marzo del 1993 hasta la fecha en la que se acogió al retiro temprano, en noviembre del 2000, fue objeto de actos de discrimen y represalias por parte de la Cámara. Comentó que en el año 1995, debido a la negativa de la Cámara de concederle el aumento salarial que reclamaba, desarrolló una condición emocional que requirió atención médica.

Otro de los planteamientos formulados por la Sra. Ramos Rodríguez era que devengaba un salario inferior al que recibían otros compañeros con menor experiencia o que habían sido reclutados simultáneamente con ella, e incluso, inferior al que recibían personas que estaban bajo su supervisión. También adujo que la Sra. Janet Escudero Chabert, quien comenzó a trabajar en su misma dependencia en abril del 2000, la desplazó o marginó y asumió sus tareas, razón por la cual se vio forzada a recurrir a un hospital y, posteriormente, reportarse al Fondo del Seguro del Estado.

El 1 de octubre del 2000, la Cámara nombró a la Sra. Ramos Rodríguez para el puesto de Supervisora de Administración de Documentos, posición tal que, según las alegaciones de ésta, venía desempeñando desde el año 1989. No obstante lo anterior, la Sra. Ramos Rodríguez presentó poco después carta de renuncia dirigida al Presidente de la Cámara, debido a que se acogería al retiro por mérito efectivo el 30 de noviembre del 2000, luego de 30 años de servicio público. Ésta arguyó que su decisión fue debido a que estaba siendo objeto de discrimen y represalias por parte de su patrono, la Cámara.

Debido a los hechos anteriormente esbozados, el 29 de octubre del 2001, la Sra.

Ramos Rodríguez presentó demanda sobre discrimen en el empleo, reclamación de salarios y daños y perjuicios contra la Cámara. El patrono demandado solicitó la desestimación de la demanda alegando que la misma estaba prescrita.

Sin embargo, dicha solicitud fue denegada por el TPI y confirmada por este Tribunal y por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Así las cosas, el 21 de diciembre del 2001, la Cámara contestó la demanda.

Luego de varios eventos procesales, los cuales incluyen una solicitud de sentencia sumaria instada por la Cámara y su respectiva oposición, el TPI dictó la sentencia sumaria recurrida. La misma, como expresamos anteriormente, carece de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En la referida sentencia, el TPI se limitó a dictaminar que desestimaría la demanda instada por la Sra. Ramos Rodríguez “por los mismos fundamentos que discute la parte demandada en la Moción de Sentencia Sumaria y/o desestimación”.

Dicho lo anterior, el TPI expresó que incorporaría los argumentos allí enunciados por el demandado en lo que fuera pertinente. Finalmente, el TPI concluyó que “la Asamblea Legislativa está protegida por la inmunidad legislativa...[debido a que] la demandante ocupaba una posición especial dentro del quehacer legislativo.”

Inconforme con el referido dictamen, el 18 de octubre del 2005, la Sra. Ramos Rodríguez instó el presente recurso apelativo ante este Tribunal, imputándole al foro de instancia haber errado “al resolver que la ‘inmunidad legislativa’ de la Cámara de Representantes se extiende a actos de discrimen y represalias en el empleo.” El 15 de noviembre del 2005, la Cámara presentó su Alegato ante nos. Con el beneficio de ambas comparecencias procedemos a examinar el derecho aplicable.1

II.
  1. Sobre la Inmunidad Parlamentaria:

    En materia de Inmunidad Parlamentaria, los tribunales de Puerto Rico podemos referirnos a la jurisprudencia federal para estudiar el alcance de nuestra cláusula constitucional, debido a que ésta fue adoptada basada en la experiencia norteamericana y en la cláusula similar contenida en la Constitución Federal, Artículo 1, Sección 6. Vélez Ramírez v. Colberg Ramírez, 117 D.P.R. 873, 876 (1986). Ahora bien, lo anterior sólo será posible cuando las decisiones federales se ajusten a nuestras realidades sociales y políticas y cumplan con los propósitos perseguidos por nuestra cláusula. Vélez Ramírez v. Colberg Ramírez, supra; Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984).

    Específicamente, la Sección 14 del Artículo III de nuestra Constitución dispone lo siguiente:

    Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será arrestado mientras esté en sesión la cámara de la cual forma parte, ni durante los quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión, excepto por traición, delito grave, o alteración a la paz; y todo...

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