Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLRA050626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA050626
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-29 Rivera Alvarez v. Adm de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ANGELINA RIVERA ALVAREZ RECURRENTE
vs.
ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA RECURRIDA
KLRA050626
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2001-0514

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

Comparece ante nos la Sra.

Angelina Rivera Álvarez (la Sra. Rivera o la recurrente) mediante el recurso de revisión de epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos (Junta) de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración o la recurrida) el 24 de febrero de 2005 y notificada el 4 de agosto de 2005. A través de dicho dictamen, la Junta confirmó la decisión de la Administración que ordenó la reinstalación de la recurrente a su puesto. Con ello, la Administración dejó sin efecto la pensión por incapacidad no ocupacional que le había concedido.

Analizado el recurso con su apéndice y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

La Sra. Rivera se desempeñaba como enfermera en el Departamento de Recreación y Deportes. Cuenta con 52 años de edad y ha acumulado 18.50 años en aportaciones al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (el Sistema).

El 6 de marzo de 1996, la recurrente solicitó los beneficios de una pensión por incapacidad no ocupacional. Alegó que se encontraba incapacitada para realizar cualquier función en el servicio público.

Surge del expediente que el 18 de octubre de 1994 la recurrente tuvo un accidente de automóvil como resultado del cual sufrió varios traumas, incluyendo la dislocación del tobillo derecho.

También, se le practicó una cirugía del fémur derecho. En agosto de 1995 se le diagnosticó osteomielitis y se hizo un debridamiento del fémur derecho.

También se desprende del récord, que la Sra. Rivera tuvo un accidente del trabajo el 15 de mayo de 1994 cuando alegadamente resbaló con una cáscara y cayó al suelo. Según refleja la Solicitud de Pensión ésta recibió trauma en la pelvis, una fractura del dedo pequeño del pie derecho y una torcedura de tobillo y el tendón de dicho pie.1

El 1 de noviembre de 1996 la Administración le concedió a la Sra. Rivera la pensión por incapacidad no ocupacional solicitada, a ser efectiva desde el 14 de noviembre de 1994.

Así las cosas, el 13 de septiembre de 1999 la Administración le solicitó a ésta que presentara evidencia de los últimos 6 meses que demostrara que se encontraba incapacitada para ejercer cualquier función en el servicio

público conforme a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq..

Luego de evaluar la evidencia médica sometida, el 21 de agosto de 2000 la Administración ordenó la reinstalación de la recurrente a su puesto en el servicio público. Insatisfecha con ello, la Sra. Rivera solicitó reconsideración, la que fue denegada por la Administración el 30 de abril de 2001, reafirmando así su decisión de reinstalarla.

Por no estar conforme con dicha decisión, la Sra. Rivera presentó una apelación ante la Junta. Después de los procedimientos de rigor, se celebró la vista administrativa el 9 de febrero de 2004. El 24 de febrero de 2005 la Junta emitió la Resolución recurrida confirmando el dictamen de la Administración.

Inconforme nuevamente, el 6 de septiembre de 2005 la recurrente presentó el recurso de autos en el cual señala que erró la Junta de Síndicos de la Administración al confirmar la reinstalación de la Sra. Rivera.

Atendido el recurso, el 13 de septiembre de 2005 le concedimos plazo a la parte recurrida para que presentara su alegato de oposición. En cumplimiento con lo ordenado, el Procurador General presentó su escrito el 31 de octubre de 2005.

Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

II

La Ley de Retiro o Ley Núm.

447 de 15 de mayo de 1951 (Ley Núm. 447) fue aprobada con el fin primordial de que las personas allí designadas como beneficiarias tuvieran una seguridad económica al retirarse por años de servicio o por incapacidad. Ley Núm. 447, Art. 1, 3 LPRA sec. 761. Véase además, Vargas Fernández v. Administración de los Sistemas de Retiro, 159 D.P.R. ___ (2003), 2003 J.T.S. 56, 2003 T.S.P.R.

53. En especial, los beneficios estatuidos por la Ley de Retiro persiguen favorecer a los empleados públicos, sus dependientes y beneficiarios, según éstos satisfagan los requisitos dispuestos por dicha legislación, para el pago de anualidades por retiro, incapacidad y beneficios por defunción, entre otros.

Ley Núm. 447, Art. 1, 3 L.P.R.A. sec. 761.2

La Ley de Retiro delega en la persona del Administrador las facultades investigativas y decisionales, en cuanto a cualquier reclamación instada al amparo de la misma. Éste, además, está facultado para adoptar los reglamentos que sean necesarios para viabilizar sus funciones administrativas. Ley Núm. 447, Art. 17, 3 L.P.R.A. sec. 777(a).

En cuanto a los criterios para la concesión de pensiones por incapacidad no ocupacional a los empleados del servicio público, el artículo 2-190 (antes artículo 10) de la Ley Núm. 447, 3 L.P.R.A. §§ 770, dispone en lo pertinente:

Todo participante que, teniendo por lo menos [diez (10)] años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para...

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