Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2006, número de resolución KLAN0401374

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401374
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006

LEXTCA20060328-07 Sucesión Rivera Lozada v. Banco Popular de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

La Sucesión de ANTONIO RIVERA LOZADA, compuesta por sus hijas, MARÍA MILAGROS y NITZA ANTONIA RIVERA BRAVO, y su viuda, la Sra. CARMEN MARÍA BRAVO GIUSTI t/c/c MARÍA C. BRAVO, t/c/c MARÍA del C. BRAVO, en lo que respecta a la cuota usufructuaria; MARÍA DEL CARMEN BRAVO GIUSTI y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ambos
Demandantes-Apelados
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Demandada- Apelante
KLAN0401374
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Sobre: Incumplimiento de Contrato Caso Civil Núm. CD2002-157

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2006.

Comparece la parte demandada-apelante, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), y nos solicita que revoquemos la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta, (Hon. Manuel A. Santiago Tirado, Juez) el 19 de mayo de 2004. En el dictamen, el tribunal le ordenó al BPPR pagarle a los demandantes-apelados, Antonio Rivera Lozada y Maria del Carmen Bravo Giusti, los $34,872.62 que habían depositado en su cuenta, más los intereses legales devengados. Luego de ponderar los escritos sometidos, sus anejos, la transcripción de la prueba oral, así como el derecho aplicable, revocamos la sentencia emitida por el tribunal.

I

Los esposos Sr. Rivera Lozada y Sra. Bravo Giusti abrieron una cuenta de ahorros, número 456-21338-3 en el BPPR, sucursal de Toa Baja, el 20 de abril de 1987. Depositaron en ella la cantidad de $34,872.62 el 6 de agosto de 1992. Se alega que varios años más tarde, el Sr. Rivera Lozada intentó retirar dinero de su cuenta. Sin embargo, le informaron que esa cuenta no existía.

Para el año 1999, la hija de los demandantes-apelados, Nilsa Rivera, que vivía en los Estados Unidos, vino de visita a Puerto Rico. Enterada de lo sucedido a su padre, contactó al BPPR para indagar sobre la inexistencia de la cuenta de ahorros. Después de varios meses de investigación, le informaron que la cuenta no existía y le recomendaron que se dirigiera al Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, Comisionado), para verificar qué había pasado con la cuenta.

Luego de revisar el caso y los registros de cuentas inactivas de los años 1992-2001, el Comisionado le informó, mediante carta de 7 de marzo de 2002, que la cuenta de los demandantes-apelados no aparecía remesada en sus oficinas.

En vista de ello, el Sr. Rivera Lozada y su esposa, instaron demanda el 27 de junio de 2002 contra el BPPR, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Alegaron que la parte demandada-apelante actuó negligentemente al negarse a hacer un desembolso del dinero de su cuenta. El BPPR por su parte, negó las alegaciones en su contra.

Después de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia parcial. En ella señaló que surgió de la prueba que el demandante-apelado Rivera Lozada, depositó en la cuenta #456-21338-3 la cantidad de $34,872.62. En cambio, expresó que el BPPR no probó, entre otras cosas, que los fondos depositados fueron retirados de esa cuenta. Por tal razón, los apelados tenían derecho a recobrar la suma depositada, más los intereses devengados y una partida por los daños y perjuicios recibidos, para lo cual se celebraría una vista aparte. Asimismo, expresó que el banco no podía destruir los archivos de la cuenta de los demandantes-apelados sin tener el consentimiento del Comisionado. En vista de ello, la parte demandada-apelante acude ante nos y nos señala la comisión de varios errores.

Cabe señalar que el Sr. Rivera Lozada tenía algunos estados de cuentas guardados, excepto el que refleja el depósito efectuado, pues según él, el banco nunca le envió dicho estado de cuenta. Constan en el expediente dichos estados de cuenta del banco, que reflejan la cantidad que había en la cuenta antes del depósito y después de éste. El estado de cuenta de 16 de agosto hasta el 30 de agosto de 1996, muestra un balance de cero, razón por la cual el BPPR cerró la cuenta. Igualmente se le envió otro estado de agosto a diciembre del mismo año que también reflejó un balance de cero.

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a...

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