Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2006, número de resolución KLCE200600178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600178
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006

LEXTCA20060329-15 Pueblo v. Santiago Rosario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
v
JOSÉ A. SANTIAGO ROSARIO Peticionario
KLCE200600178
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal Núm. JITR2005-01117 Por: Infracción Art. 7.02, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000.

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez y el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2006.

-I-

José A. Santiago Rosario (el “peticionario”) solicita se expida auto de certiorari y se revoque una resolución recogida en minuta emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el “TPI”) el 11 de enero de 2006, transcrita el 30 de ese mes y año. Mediante el dictamen se declaró No Ha Lugar su solicitud para el descubrimiento de cierta documentación relacionada al mantenimiento, calibración y operación del

Intoxylizer, instrumento usado para medir el porcentaje de alcohol en la sangre y por reseñalar el juicio, con su oposición, más allá de los ciento veinte (120) días establecido por la Regla 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal.

Concedimos término a El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General (el “Pueblo”), para mostrar causa por la cual no debíamos revocar el dictamen objeto del recurso, quién ha comparecido el 8 de marzo de 2006, en Escrito de Mostrar Causa oponiéndose a la expedición del auto solicitado.

Resolvemos con el beneficio de las comparecencias y el derecho aplicable.

-II-

Por hechos alegadamente ocurridos el 16 de septiembre de 2005, a las 8:30 p.m.

en la Avenida Hostos del municipio de Ponce, el Pueblo por conducto del agente José L. Alameda Rodríguez de la División de Tránsito de la Policía de Ponce, denunció al peticionario por conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. En esa ocasión, fue sometido a la prueba de aliento arrojando doce centésimas del uno por ciento (.12%) de contenido de alcohol en su sangre. El 22 de septiembre de 2005, fecha en que fue citado para comparecer ante un magistrado, compareció sin abogado, determinándose causa probable por infracción al delito menos grave de conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. § 5202. El juicio quedó pautado para el 28 de octubre de 2005.

Posteriormente, el peticionario contrató al licenciado Julio C. Vargas Ortiz para representarlo en el juicio. Así las cosas, el 17 de octubre de 2005, el

peticionario presentó, por conducto de su representante, Moción Bajo Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y el Proceso de Ley. Solicitó descubrir, entre otros documentos, las notas del agente que realizó la intervención, el documento de calibración del Intoxylizer y copia del registro de personas que fueron intervenidas en la misma fecha y que fueron sometidas a la prueba de alcohol.

Surge de la minuta, que el 28 de octubre de 2005, fecha del juicio, no compareció la prueba de cargo, no obstante estaba disponible en otra Sala del tribunal. Por su parte, el peticionario por conducto del licenciado Vargas Ortiz, informó que el 17 de octubre de 2005, presentó una solicitud de descubrimiento de prueba y no había sido contestada. Tanto el TPI como el Ministerio Público manifestaron no tener copia del escrito, procediendo la representación del peticionario a suministrar copia con el “ponche” del 17 de octubre como recibida. Habida cuenta de lo anterior, el juicio fue transferido para el 7 de diciembre de 2005, se le ordenó al Ministerio Público contestar la solicitud en el término de diez (10) días. Posteriormente, compareció el agente Alameda Rodríguez, quedando citado para la fecha del señalamiento del juicio.

En la minuta del 7 de diciembre de 2005, surge que la prueba de cargo estuvo disponible. El peticionario informó que su solicitud de descubrimiento de prueba presentada el 17 de octubre, aún no había sido contestada. El Ministerio Público solicitó cinco (5) días para replicar a la solicitud. El TPI transfirió la vista del juicio para el 11 de enero de 2006, como último día de los términos, disponiendo que diez (10) días antes del señalamiento el Ministerio Público debía de haber contestado la solicitud de descubrimiento.

Así pues, el 12 de diciembre de 2005, el Ministerio Público presentó su Moción en Contestación a la Solicitud de Descubrimiento de Pruebas al Amparo de la Regla 95. En cuanto a las notas del agente solicitadas por el peticionario, informó que no estaban sujetas a descubrimiento, y en torno a la lista de personas intervenidas en la misma fecha que el peticionario, expresó que el peticionario no había establecido su pertinencia.

Por su parte, el 22 de diciembre de 2005, el peticionario presentó escrito intitulado Moción Objetando Contestación a la Regla 95 y Contestación a la Regla 95A. Expresó que no se le había enviado: a) la certificación o licencia del operador de la máquina; b) la calibración de la máquina antes de septiembre de 2005; c) la copia de la hoja de la reparación de la máquina; d) copia de la bitácora o récord de las personas sometidas a la prueba; y, e) las notas del agente interventor, José L. Alameda Rodríguez.

En la vista señalada para el 11 de enero de 2006, el peticionario arguyó que el Ministerio Público no había contestado su solicitud de descubrimiento, por lo cual no estaba preparado para el juicio. Por su parte, el Ministerio Público solicitó tiempo para examinar su expediente, luego de lo cual, expresó que no surgía que el peticionario hubiese solicitado descubrir la licencia del operador del Intoxylizer. Reiteró que las notas del agente no eran descubribles, sí sus informes. El peticionario reprodujo su solicitud de que se le entregasen las notas del agente, expresando que esa fecha (11 de enero) era el último día de los términos; se oponía a que el caso se señalara fuera del término; y, a que se le entregase la información ese día pues el tribunal ordenó entregarla diez (10) días antes del juicio.

El TPI luego de acoger el argumento del Ministerio Público en torno a que el término para juicio rápido comenzó el 22 de septiembre de 2005 y expiraba el 22 de enero de 2006, transfirió la vista para el 27 de enero de 2006, y luego para el 8 de febrero como último día de los términos.

Inconforme, el 7 de febrero de 2006, el peticionario presentó su recurso imputándole error al TPI: a) al no ordenar descubrir los documentos solicitados en violación a los términos de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, no obstante, lo necesario y pertinente de los documentos para su defensa; y, b) al reseñalar el juicio, con su oposición, más allá de los ciento veinte (120) días establecidos por la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal.

Como mencionáramos, en Resolución de 21 de febrero de 2006, concedimos término de quince (15) días al Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General para mostrar causa por la cual no debíamos revocar el dictamen. En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de marzo de 2006, el Procurador General presentó Escrito de Mostrar Causa, oponiéndose a lo solicitado por el peticionario.

-III-

La controversia ante nuestra consideración versa, en esencia, a sí bajo los...

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