Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Abril de 2006, número de resolución KLAN20060191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20060191
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006

LEXTCA20060403-01 Rivera De Jesús v. Guwisco Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

JOSÉ ANTONIO RIVERA DE JESÚS ADA IRIS VEGA SANTIAGO Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS APELADO VS GUWISCO INC. REPRESENTADA POR MARIA DE LOS MILAGROS GUZMÁN ROSA APELADOS KLAN20060191 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de CAYEY Caso Núm: G2CI2003089 Sobre: DESAHUCIO FALTA DE PAGO Y COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, la juez Pesante Martínez, la juez Feliciano Acevedo y el juez Escribano Medina

ESCRIBANO MEDINA, JUEZ PONENTE

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 3 de abril de 2006.

Comparece ante nos GUWISCO, INC. (en adelante, la parte apelante), y mediante apelación, solicita la revisión de cierta sentencia de 17 de enero de 2006, notificada el 18 de enero de 2006, dictada por la Hon.

Gloria María Soto Burgos, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Cayey. En el referido dictamen, el foro de instancia hizo constar, en síntesis, que conforme a la prueba testifical y documental presentada procedía ordenarle a la parte apelante que pagara diversas partidas por concepto de cánones de arrendamiento adeudados; pagos atrasados del servicio de agua y energía eléctrica; y además, honorarios de abogado e interés legal. El pago de lo anterior debía efectuarlo a favor de José

Antonio Rivera

de Jesús, Aida Iris Vega Santiago y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, la parte apelada).

Inconforme, la parte apelante acudió ante este Tribunal señalándole como error al TPI el que en este caso, donde se acumuló una reclamación en cobro de dinero a un proceso de desahucio, la orden y citación que se expidió contra la parte apelante para efectos del proceso de desahucio, a su vez, se hubiera tomado como satisfactoria y suficiente para adquirir jurisdicción sobre su persona para efectos del proceso de cobro de dinero. Aduce la parte apelante que cuando una parte logra la acumulación de una reclamación de cobro de dinero a la de desahucio, no basta la citación que se expidió para efectos del proceso de desahucio para que el tribunal adquiera (o retenga) jurisdicción sobre la persona del demandado para efectos de la acción en cobro de dinero. Para esta última, alega la parte apelante, tiene que ser debidamente emplazado. Además de lo anterior, la parte apelante ha imputado, en términos generales, defectos en el diligenciamiento de la citación que finalmente recibió, la cual, le informó del proceso trabado en su contra.

También, la parte apelante le señaló como error al TPI el que hiciera expresión de que se imponía responsabilidad solidaria sobre una tercera persona cuya identidad alegadamente se desconoce.

Luego de un examen ponderado del expediente relacionado a la controversia aquí atendida, y con el beneficio de la comparecencia de las partes aquí involucradas, estimamos procedente la confirmación del dictamen apelado.

I

Obra en el expediente contrato de arrendamiento de 25 de marzo de 2002 en el cual comparecieron como otorgantes, y en calidad de arrendadores, el Sr. José Antonio Rivera de Jesús y su esposa , la Sra. Ada Iris Vega Santiago. (la parte apelada). De otra parte, comparecieron como arrendatarios el Sr. José González Santiago y la Sra. María de los Milagros Guzmán Rosa. (Esta última, figura ante nos como parte apelante). Mediante el referido contrato, los comparecientes de la primera parte arrendaron a los otros cierto local comercial ubicado en Cayey. De los párrafos segundo y tercero del documento en cuestión se desprende que el contrato tendría un término de cinco (5) años prorrogable a cinco años adicionales. Además, se hace constar que el canon de arrendamiento sería de $2,400.00 mensuales en el primer término pactado mientras que ascendería a $2,500.00 mensuales de prorrogarse el contrato. En el párrafo cuarto se pacta que el pago de los servicios de agua, fluido eléctrico, gas y otros análogos serían con cargo a los arrendatarios mientras ocuparan la propiedad. De otra parte, las partes contratantes estipularon en el párrafo número once del referido contrato que, en caso de reclamación judicial en cobro de cánones de arrendamiento o desahucio, los arrendatarios pagarían a los arrendadores la cantidad fija de $5,000.00 por concepto de costas y honorarios de abogado. Además, se hizo constar expresamente que las partes firmantes se sometían a la competencia del “Tribunal de Justicia de Guayama, Puerto Rico” en caso de que tal situación se suscitara.

Ante el alegado incumplimiento con los términos del contrato, por razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los arrendadores (aquí parte apelada) presentaron ante el foro de instancia una demanda en contra de GUWISCO, INC. En su recurso, éstos acumularon dos causas de acción; una, bajo el procedimiento de desahucio; la otra, por cobro de dinero. La segunda causa de acción involucraba la reclamación de los cánones adeudados y no pagados junto con la partida fijada en el contrato por razón de honorarios en caso de que se suscitara una reclamación judicial.

El 3 de octubre de 2003 el foro de instancia emitió una sentencia declarando con lugar el desahucio, y además, condenó a GUWISCO, INC. al pago de las partidas reclamadas por la parte apelada (sus arrendadores). Aún reconociendo haber recibido copia de la sentencia en cuestión , pero “sin someterse a la jurisdicción” del foro de instancia, la parte apelante compareció ante dicho foro mediante “Moción de Relevo de Sentencia”. Arguyó la parte apelante que el referido dictamen fue emitido sin haber tenido dicho foro jurisdicción sobre “la persona de los demandados”. Adujo que nunca fue objeto de citación con arreglo a las Reglas de Procedimiento Civil o al procedimiento de desahucio provisto en el Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. §2825). Sostuvo que la copia de la demanda le fue notificada vía correo y no por entrega personal. Por su parte, el foro de instancia fijó un señalamiento de vista para que las partes se expresaran sobre la solicitud de relevo de sentencia según consta en notificación de 20 de noviembre de 2003. El abogado de la parte apelante compareció a la vista y así se hizo constar en minuta de 8 de marzo de 2004.

En la referida minuta se acredita también que el representante legal de la parte apelada (quien figuró como demandante ante el foro de instancia) solicitó igualmente que se dejara sin efecto la sentencia cuyo relevo solicitó la parte apelante, y además, que se señalara una nueva vista. El tribunal accedió a lo solicitado y fijó un señalamiento. Además de lo anterior, se apuntó en la referida minuta que el representante legal de la parte apelante informó que...

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