Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Abril de 2006, número de resolución KLCE0600206
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0600206 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2006 |
GERTRUDIS CINTRÓN C/P GERTRUDIS RODRÍGUEZ, menor de edad representada por LUZ IRAIDA CINTRÓN madre con Patria Potestad y Custodia Recurrida v. EDUARDO RODRÍGUEZ QUIÑONES Demandado v. CARLOS HUMBERTO GARCÍA RAMOS Peticionario | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce J FI1996-0028 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.
Brau Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2006.
El peticionario Carlos García Ramos recurre de una resolución emitida el 11 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el asunto de epígrafe.
Contrario a lo requerido por la Regla 34, inciso (E) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 34(E), el peticionario no acompaña copia de las alegaciones presentadas en el caso, por lo que este Tribunal desconoce a ciencia cierta la naturaleza inicial del procedimiento.1
Hasta donde podemos determinar, el 8 de mayo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia impuso al peticionario la obligación de pagar una pensión de $1,800.00 mensuales a favor de la recurrida, Gertrudis García Cintrón, quien era menor de edad para esa fecha.2 La solicitud de alimentos fue originalmente presentada a nombre de la recurrida por su madre, Luz Iraida Cintrón. La pensión fue fijada por estipulación de las partes. Se acordó que la misma se extendería por tres años.
En el 2002, antes de que hubiera vencido el término acordado, la Sra.
Cintrón presentó una solicitud de aumento de pensión, a nombre de la recurrida. La solicitud fue referida a la Examinadora de Pensiones.
Posteriormente, la Sra. Cintrón incompareció a varios de los señalamientos. El 21 de septiembre de 2004, la Examinadora recomendó que se denegara la solicitud de revisión de pensión presentada a nombre de la recurrida, por la falta de interés demostrada. El 27 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia acogió esta solicitud.
La recurrida solicitó reconsideración de este dictamen. El Tribunal acordó seguir entendiendo en la controversia relacionada con la pensión.
El 27 de julio de 2005, el peticionario presentó una moción en la que expresó que la recurrida se iba a convertir en mayor de edad el 22 de agosto de 2005, y solicitó que se descontinuara la pensión en ese momento.
El 3 de agosto de 2005, la recurrida compareció por medio de su madre y se opuso a la moción del peticionario. Expresó que ella estaba cursando estudios universitarios en los Estados Unidos y que requería de la asistencia económica del peticionario para concluirlos.
El 16 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que expresaba que la pensión se mantendría. Se señaló una vista para el 28 de septiembre de 2005.
La vista no pudo celebrarse debido a la renuncia del abogado de la parte recurrida. Por acuerdo entre las partes, el Tribunal de Primera Instancia trasladó el señalamiento para el 9 de diciembre de 2005. La minuta refleja que el Tribunal dispuso que [s]e mantiene la pensión alimentaria establecida por el tribunal hasta la fecha de la vista. La joven alimentista deberá evidenciar necesidad económica y se deberá evidenciar la capacidad económica del alimentante a menos que las partes presenten una estipulación al respecto.
El 9 de diciembre de 2005, se comenzó la vista ante la Examinadora de Pensiones. Dicha funcionaria refirió el planteamiento del peticionario de que debía terminarse la pensión de la recurrida al llegar ésta a su mayoría de edad.
El 11 de enero de 2006, se celebró una vista ante el Tribunal. En esa fecha compareció personalmente la recurrida, quien se trasladó de los Estados Unidos para el señalamiento.
La minuta refleja que el Tribunal informó quela joven alimentista es quien está haciendo la solicitud. Por lo tanto es ésta la que tiene que comparecer no la madre. El peticionario...
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