Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Abril de 2006, número de resolución KLRA200500407

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500407
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006

LEXTCA20060407-11 Ayala Navarro v. Alberic Colon Auto Sales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

LUZ E. AYALA NAVARRO
Recurrida
v.
ALBERIC COLON AUTO SALES, INC.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
MANNY MOE & JACK OF PUERTO RICO H/N/C PEP BOYS
Recurrente
KLRA200500407
REVISIÓN Administrativa Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de San Juan Querella núm.: 100021833

Panel integrado por su presidenta, la Juez Peñagarícano Soler, y los Jueces González Vargas y Rivera Martínez.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de abril de 2006.

Universal Insurance Company (en adelante, el recurrente o Universal), acude ante este Tribunal mediante el presente Recurso de Revisión. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, Región de San Juan (en adelante, el D.A.Co. o la agencia), el 9 de mayo de 2005 y notificada a las partes el 12 de mayo del mismo año. Mediante la misma, la agencia ordenó al recurrente que en el término de 30 días realizara las gestiones necesarias para que el motor del vehículo

adquirido por la Sra. Luz Ayala Navarro (en adelante, la recurrida o la Sra. Ayala) sea reparado satisfactoriamente. Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la Resolución Recurrida y así modificada, se confirma.

I.

El 26 de agosto de 2002 la Sra. Ayala compró a Alberic Colón Auto Sales, Inc.

un vehículo usado marca Kia, modelo Sportage del año 1999. Adquirió el mismo, sin garantía, por lo que suscribió un contrato con advertencias expresas de que lo compraba tal como se hallaba al momento de la compra (“as is”). Ese mismo día la recurrida adquirió una póliza de “garantía extendida” con Universal Insurance Co.

Al poco tiempo, el aludido vehículo comenzó a mostrar desperfectos mecánicos.1 En consecuencia, la Sra. Ayala se comunicó con Universal para que ésta honrara la garantía de servicio. Conforme se desprende de los autos, Universal refirió la recurrida a Pep Boys para que allí se examinara el automóvil.

El 19 de abril de 2003 Pep Boys inspeccionó el vehículo y encontró que tenía el motor tapado. Consecuentemente, recomendó que el motor fuera reemplazado o reparado.

Tal reparación fue autorizada por la recurrente, sin embargo, en vista de que Pep Boys no restauraba motores, se envió el motor a un taller de mecánica en Humacao, donde se llevó a cabo la reparación. El 23 de abril de 2003, Pep Boys instaló el motor ya reparado. Posteriormente, el vehículo confrontó nuevamente problemas mecánicos, por lo que volvió a ser llevado a Pep Boys para ser reparado.2

Finalmente, el 28 de junio de 2003, luego de una evaluación mecánica, se determinó que el motor tenía un liqueo de aceite. Además, se encontró que el sistema de emisiones estaba dañado.

En vista de que los desperfectos mecánicos aún persistían, el 29 de agosto de 2003 la recurrida presentó ante el D.A.Co. la querella de autos. El 13 de mayo de 2004, el coquerellado Alberic Colón Auto Sales, Inc. presentó su contestación a la querella y negó los hechos esenciales alegados en ella.

Además, solicitó la desestimación de la querella en su contra. Por su parte, el 10 de julio de 2004 la recurrente presentó su escrito contestando la querella.

En el referido escrito, negó los hechos alegados y planteó entre otras defensas afirmativas, que los defectos señalados por la querellante no estaban cubiertos por la póliza de garantía extendida, que la responsabilidad de la compañía de seguros está limitada por las cláusulas, términos, condiciones, límites y deducibles de la póliza extendida. El 13 de julio de 2004 Pep Boys presentó su contestación a la querella.

Previo a la vista administrativa, la recurrente llevó a cabo una inspección del vehículo con un mecánico automotriz. Éste encontró que el motor tenía un liqueo de aceite en la junta de la tapa de válvulas, el sistema de emisiones no funciona bien y el sistema refrigerante del motor tenía también liqueo.

El 23 de septiembre de 2005 se celebró la vista administrativa en el presente caso.

En ella declaró la recurrida y el Sr. Guillermo Feliciano Santiago, testigo de Universal. Así las cosas, el 9 de mayo de 2005 el D.A.Co. emitió la Resolución recurrida, en la que desestimó la querella contra Alberic Auto Sales, Inc.. Determinó que en cuanto a este coquerellado no había prueba suficiente para establecer una reclamación de vicios ocultos. Sobre la reclamación contra Pep Boys, la agencia también lo liberó de responsabilidad al concluir, “que no existe una obligación directa con la parte Querellante. Su obligación es con Universal Insurance Company”.3

En lo que respecta a la recurrente Universal le ordenó que en el término de 30 días debía asegurarse que la reparación del vehículo de la recurrida fuera satisfactoria.4

Inconforme, el 13 de junio de 2005, la recurrente presentó el Recurso de Revisión que nos ocupa y formuló los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el DACO al determinar que Universal debía hacer las gestiones para que el vehículo de la querellante fuera reparado satisfactoriamente, imponiendo a la compareciente la obligación no pactada de asegurarse que la reparación sea satisfactoria.

  2. Erró el DACO al apreciar la prueba, obviando identificar los desperfectos que están relacionados al malfuncionamiento del sistema de emisiones y que dicha reparación no está cubierta bajo el contrato de servicios.

  3. Erró el DACO al ordenar que Universal debía hacer las gestiones para que el vehículo de la querellante fuera reparado satisfactoriamente, a pesar que la póliza estaba vencida de acuerdo a sus términos.

Atendido el recurso que nos ocupa, el 15 de julio de 2005 concedimos a la recurrida un término de 20 días para que expresara su posición en torno al mismo. No habiendo comparecido dentro de dicho plazo, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

II.
  1. La Revisión Judicial de las Determinaciones de las Agencias Administrativas

    Como se sabe, la facultad revisora de los tribunales a las decisiones emitidas por una agencia administrativa es limitada.

    “El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1)

    Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho”. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental el delimitar la discreción de los organismos administrativos, además de velar porque sus actuaciones sean conformes a la ley y estén dentro del marco del poder delegado. T-JAC Inc. v.

    Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 129 (1998); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997).

    Este ejercicio por parte del tribunal revisor está enmarcado en dos principios fundamentales que postula la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, L.P.A.U.). 3 L.P.R.A. sec. 2101 et. seq. Primero,[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el...

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