Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2006, número de resolución KLCE200600270

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600270
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006

LEXTCA20060426-36 Pueblo v. Rivera Velázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
v
JOSÉ HIRAM RIVERA VELÁZQUEZ Peticionario
KLCE200600270
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal Núm. J4TR2005-0197 Por: Infracción Artículo 7.02, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000.

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez y el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2006.

-I-

José Hiram Rivera Velázquez (el “peticionario”) solicita expidamos auto de certiorari y revoquemos una resolución recogida en minuta emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el “TPI”) el 26 de enero de 2006, transcrita el 6 de febrero, en el caso El Pueblo de Puerto Rico v.

José Hiram Rivera Velázquez, Crim. Núm. J4TR2005-197, por: infracción al Artículo 7.02, de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000. Mediante el dictamen se declaró No Ha Lugar su solicitud de desestimación del pliego acusatorio fundamentado en no celebrársele juicio dentro

de los ciento veinte (120) días dispuestos por la Regla 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal y no ordenarle al Ministerio Público entregar copia del Manual del fabricante del Intoxylizer 5000, instrumento utilizado para practicarle la prueba de aliento, así como las últimas tres (3) pruebas efectuadas en dicho instrumento.

Concedimos término a El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General (el “Pueblo”), para mostrar causa por la cual no debíamos revocar el dictamen. El Ministerio Público compareció el 3 de abril de 2006, en Escrito de Mostrar Causa oponiéndose a la expedición del auto.

Resolvemos con el beneficio de las comparecencias y el derecho aplicable.

-II-

Por hechos alegadamente ocurridos el 2 de abril de 2005, a la 1:40 a.m. en el Barrio Magueyes, Carretera 3332 en el municipio de Guánica, la agente Glenda D.

Varas Irizarry, placa 2769 adscrita a la Policía Municipal de Guánica, denunció al peticionario por conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. En esa ocasión, luego de las advertencias legales, el peticionario se sometió a la prueba de aliento arrojando diez punto tres centésimas del uno por ciento (.103%) de contenido de alcohol en su sangre. El 15 de abril de 2005, se determinó causa probable en su contra por conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes tipificado en el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A.

§ 5202. El juicio quedó pautado para el 23 de junio de 2005. No obstante, de la minuta que el Procurador acompañó con su oposición, se desprende que la primera vista para juicio fue el 1 de junio de 2005.

El 26 de mayo de 2005, previo al juicio, el peticionario presentó una solicitud de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. Solicitó, entre otros, el Manual del fabricante del Intoxylizer 5000.

En la vista del 1 de junio de 2005, compareció la agente Varas Irizarry, el peticionario, no así su representante, el licenciado Luis M. Pieraldi, quién no pudo comparecer. En esa ocasión, se encontraba archivada en los autos una Moción bajo la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal. Se le concedió al Ministerio Público quince (15) días para contestarla y se transfirió la vista para el 18 de agosto de 2005.

El 18 de agosto de 2005, fecha de la vista, compareció el peticionario representado por el licenciado Pieraldi, la agente Varas Irizarry, no así el químico quién estaba de vacaciones. El Ministerio Público fue representado por el fiscal Carlos López Cherena. El licenciado Pieraldi informó que no había recibido contestación a su solicitud bajo la Regla 95, indicando el tribunal que la contestación se recibió el día anterior. Se transfirió el juicio para el 20 de octubre de 2005, quedando todos citados para esa ocasión.

Así las cosas, el 20 de octubre, fecha del juicio compareció el peticionario asistido de su representante legal, así también el Ministerio Público y la prueba de cargo. En esa ocasión, el peticionario por conducto de su representante indicó que la contestación ofrecida por el Ministerio Público a su solicitud bajo la Regla 95 no fue adecuada, por lo cual no estaba preparado para el juicio. El Ministerio Público replicó indicando, que la moción fue contestada desde el 18 de agosto de 2005, transcurriendo sesenta y cuatro (64) días de contestada, por lo cual su planteamiento era tardío. En cuanto a la calibración del instrumento, indicó que se le entregó la de un mes antes y la de un mes posterior a la intervención. El tribunal expresó que sólo tenían que descubrirse las hojas de calibración del Intoxylizer de un mes antes y un mes después de la intervención. En cuanto al Manual del fabricante dispuso que el Ministerio Público le entregaría copia al peticionario, le conseguiría el informe de delito, los que se entregarían el 28 de octubre de 2005, a las 9:00 a.m. El juicio se pautó para el 17 de noviembre de 2005.

El 28 de octubre de 2005, el representante del peticionario compareció a la Fiscalía según acordado. El fiscal López Cherena no se encontraba, le dejó con el agente de la recepción, señor Anthony Hernández, otra copia del manual de operaciones utilizado por los agentes, extracto exiguo, según el licenciado Pieraldi, del Manual del fabricante, relativo sólo a como opera el instrumento y el informe de delito. No le fueron entregadas las tres últimas pruebas efectuadas por el instrumento.

Ese mismo día, 28 de octubre, el fiscal López Cherena presentó escrito informativo indicando la comparecencia del licenciado Pieraldi a la Fiscalía, donde se le entregó copia del Informe de Delito y Copia del Manual de Operaciones. El licenciado expresó que no se llevaría copia del Manual de Operaciones, por razón a que no fue solicitado en su escrito de descubrimiento de prueba. Cotejó de nuevo la solicitud de descubrimiento percatándose que se había solicitado el Manual original del fabricante, el que no podía proveerse por disposición de la ley de derechos de autor o “Copyright Act”, que prohíbe fotocopiar un documento original sin pagar derechos o sin tener autorización del editor. Expresó, que a todos los abogados se le entregaba copia de la traducción del Manual, que es una traducción literal del original con permiso de la casa editora.

Surge de la minuta transcrita el 22 de noviembre de 2005, que en la vista pautada para el 17 de noviembre de 2005, el peticionario solicitó la desestimación del pliego acusatorio. Sostuvo que no se cumplió con lo resuelto en Pueblo v. Santa-Cruz Bacardi, 149 D.P.R. 223 (1990); transcurrieron ciento sesenta y ocho (168) días sin celebrársele juicio; y, no estaba preparado para entrar a juicio por causas ajenas a su voluntad. Por su parte, el Ministerio Público, representado por el Fiscal López Cherena, expresó que desde el mes de agosto se contestó la solicitud de descubrimiento, ambos se habían reunido poniendo a su disposición el Manual del fabricante, no obstante, no le podía entregar copia por estar protegido por los derechos de autor. El representante del peticionario insistió en que tenía que entregársele el referido manual. Finalmente, el tribunal dio por sometido el planteamiento el que resolvería por escrito, dejando el caso sin señalamiento.

El 4 de enero de 2006, el peticionario presentó escrito titulado Moción Interesando Reconsideración y Desestimación a tenor Regla 64(n)(4), recibida en la Fiscalía de Distrito de Ponce el 5 de enero de 2006, según se desprende de la faz del sello de recibido. Mediante Orden de 10 de enero de 2006, notificada el 11 de ese mes, el foro de instancia concedió diez (10) días al Ministerio Público para contestar.

En la vista del 26 de enero de 2006, el peticionario expresó que solicitó reconsideración a la determinación del foro de instancia de 21 de diciembre de 2005, declarando sin lugar su solicitud de desestimación de 8 de noviembre de 2005; se le concedió término al Ministerio Público para replicar y no lo había hecho. Dicho funcionario indicó que tenía la moción pero no la orden. El peticionario solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(4) de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR