Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2006, número de resolución KLAN0501502

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501502
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006

LEXTCA20060428-05 Pueblo de PR v. Álvarez Vargas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JOSÉ L. ÁLVAREZ VARGAS Apelante KLAN0501502 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce J1CR200501103 J1CR200501192

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2006.

-I-

Por hechos cometidos en Ponce, Puerto Rico en agosto de 2005, el apelante José Luis Alvarez Vargas fue acusado ante la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia, por un cargo apropiación ilegal agravada y un cargo de apropiación ilegal simple bajo los artículos 193 y 192 del nuevo Código Penal de Puerto Rico.

Al apelante, quien es adicto a las drogas, se le imputó que entre el 8 y el 12 de agosto de 2005, se

había apropiado de varios equipos electrónicos pertenecientes a su madre, valorados en $761.00.1 El 13 de agosto de 2005, el apelante también se apropió de un equipo electrónico Game Boy, varios cassettes de juegos y de dinero en efectivo pertenecientes a su padre, todo valorado en $470.00.

El apelante fue confrontado por sus padres y confesó haberse apropiado de los bienes.

Luego de varios trámites, el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio del caso por tribunal de derecho.

El Sr. Luis Alvarez Méndez, padre del apelante, declaró que vive con su esposa y que el apelante es su hijo. El día de los hechos se levantó y cuando se vistió, se percató que le faltaban cuarenta dólares. También se percato que le faltaba un Game Boy y como ocho cassettes. Sospechó del apelante y lo confrontó. El apelante le aceptó los hechos y él procedió a llamar a la Policía.

La Sra. María del Carmen Vargas, madre del apelante, declaró que primero se habían desaparecido los Game Boy. Al percatarse, su esposo le reclamó a su hijo. Su hijo le negó haber tenido que ver con la desaparición de los objetos. Cuando se dirigían a la Policía, su hijo le aceptó la comisión de los hechos.

No obstante, cuando el agente de la Policía le preguntó si su hijo le había admitido los hechos, inicialmente ella contestó en la negativa. Entonces el agente fue adónde su hijo y le preguntó a él si había aceptado a su madre la comisión de los hechos.

El agente de la Policía Carlos Martínez del Precinto Playa de Ponce, declaró que, el día de los hechos, cuando él llegó al precinto, el apelante se encontraba detenido en una celda. Los otros agentes le informaron que el caso ya se había esclarecido, pero le ofrecieron a él que hiciera la investigación para que su esclarecimiento se reflejara en sus estadísticas.

La madre del apelante le informó que su hijo era adicto y que se estaba llevando las cosas de la casa. Ella le dijo que sospechaba que el apelante era el autor de los hechos por su condición de adicción. La madre del apelante le aclaró que ni ella ni el padre del apelante lo habían visto llevarse algún objeto.

El agente procedió a hacerle las advertencias al apelante. Se limitó a una mera lectura de las advertencias, sin detenerse a explicárselas. El apelante inició cada una de las advertencias. En la parte posterior del documento, el apelante escribió lo siguiente:

Yo José Luis Alvarez Vargas

Informo por este medio que ese día yo me llevé 13 de agosto [sic] las cosas. Contando con la que mi madre ha dicho, aparte las que mi madre informó.

[E]sto lo hago y escribo porque necesito ayuda y necesito salir de este vicio.

[Firmado] José Luis Alvarez Vargas

La confesión del apelante fue presentada en evidencia.

A base de la prueba desfilada, el Tribunal declaró culpable al apelante por infracción al art. 192 del Código Penal, es decir por apropiación ilegal simple, y lo condenó a penas consecutivas de seis meses por cada delito. El tribunal eximió al apelante de las costas y de la pena especial establecida por Ley, cf., 33 L.P.R.A. sec. 3214.

Insatisfecho, el apelante acudió ante este Tribunal.

-II-

En su recurso, el apelante plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al admitir su confesión, a pesar de que ésta fue obtenida sin que se le hubieran explicado las advertencias requeridas por ley y al declararlo culpable de los dos delitos, a pesar de que la prueba resultó insuficiente para establecer sus elementos. El apelante también plantea que el Tribunal erró al sentenciarlo a penas consecutivas.

La Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, establece que todo acusado de un delito de que tiene derecho a que se le presuma inocente. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. ___ (2002), 2002 J.T.S.

68, a la pág. 1,108; Pueblo v. González Román, 138 D.P.R. 691, 707 (1995); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729, 739 (1991); véase, además, Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110.

Para derrotar dicha presunción el Estado viene obligado a presentar prueba para establecer, más allá de duda razonable, los elementos del delito imputado y la conexión del acusado con los hechos. Pueblo v. Irizarry, 2002 J.T.S. a la pág. 1,109; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 99 (2000).

La prueba requerida tiene que ser suficiente en derecho para estos fines y debe ser capaz de producir certeza o convicción moral en un ánimo no prevenido.

Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. a la pág. 100; Pueblo v. González Román, 138 D.P.R. a la pág. 707; Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986).

La duda razonable, según ha aclarado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, es aquella insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del juzgador sobre la culpabilidad del acusado una vez desfilada la prueba. Pueblo v. Torres Rivera, 129 D.P.R. 331, 341 (1991).

Para prevalecer en su acusación, el Estado no viene obligado a destruir toda duda posible, especulativa o imaginaria, ni a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Sólo se exige que la prueba brinde una certeza moral que convenza, dirija la inteligencia y satisfaga la razón. Pueblo v. Rosario Reyes, 138 D.P.R. 591, 598 (1995); Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470, 480 (1992); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 761 (1985).

Aún así, si la prueba no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, éste no puede ser válidamente condenado por el delito. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 D.P.R. a las págs. 100-101; Pueblo v. González...

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