Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Mayo de 2006, número de resolución KLAN0501289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501289
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006

LEXTCA20060505-09 Iglesia Presbiterana Casa del Alfarero,Inc. v. Dominicci Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

IGLESIA PRESBITERANA CASA DEL ALFARERO, INC., por sí y en representación del SINODO BORINQUEN EN PUERTO RICO, INC. Apelados v. LUIS E. DOMINICCI RODRÍGUEZ, IRMA I. RIVERA VERA y la Sociedad Legal de Gananciales Apelantes KLAN0501289 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JAC2003-0265 Sobre: Acción Civil Sobre Reivindicación y Deslinde

Panel integrado por su Presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2006.

Comparece ante nos la parte apelante y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Ramón E. Meléndez Castro), el 31 de agosto de 2005, y notificada y archivada copia en autos el 8 de septiembre de 2005. Mediante la referida sentencia el foro a quo declaró Ha Lugar la demanda sobre reivindicación presentada por la parte aquí apelada y Sin Lugar la reconvención instada por la parte demandada, aquí apelante. Además, el tribunal le impuso a la parte apelante el pago de la suma de mil setecientos dólares ($1,700.00) por concepto de honorarios de abogados a favor de la parte demandante-apelada, más las costas del proceso.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

I

El 11 de marzo de 2003, se radicó la demanda de acción civil de reivindicación objeto del presente litigio. La parte demandante-apelada, Iglesia Presbiteriana Casa del Alfarero, Inc., y otros, reclamó una porción de terreno colindante con el predio de la parte demandada-apelante.

Luego de emplazada la parte demandada-apelante, el 30 de diciembre de 2003, ésta contestó la misma y, además, reconvino contra la parte demandante-apelada por daños sufridos por la demolición de una verja que existía en el predio en controversia. La verja en cuestión fue reconstruida por orden del tribunal. [Exposición Narrativa de la Prueba Oral, Contrainterrogatorio del Reverendo Ismael González Silva, pág. 9]

Posteriormente, el 10 de marzo de 2004, la parte demandante-apelada presentó una Moción de Desistimiento Sin Perjuicio en la cual alegó que para el presente caso no habían sido emplazados los co-demandados, Sra. Victoria Hernández Torres, su esposo ni la sociedad legal de gananciales que entre éstos pudiera existir. Además, expresó la parte demandante, aquí apelada, que voluntariamente deseaba que se desistiera del pleito sin perjuicio contra los mencionados co-demandados. [Apéndice, Moción, pág. 11] El 23 de junio de 2004, el tribunal acogió dicha solicitud y mediante Sentencia Parcial desestimó sin perjuicio la causa de acción en cuanto a los co-demandados, Victoria Hernández Torres, su esposo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. [Apéndice, Sentencia Parcial, pág. 13]

El 23 de agosto de 2004, la parte demandante-reconvenida y aquí apelada presentó su Réplica a Reconvención y, posteriormente, presentó Demanda Enmendada sobre Deslinde y Reivindicación de Porción de Terreno. [Apéndice, Mociones, págs. 14 y 15, respectivamente] El 14 de septiembre de 2004, la parte demandada-apelante contestó la demanda enmendada. [Apéndice, Contestación, pág. 18]

Ese mismo mes de septiembre, el tribunal ordenó que se iniciase “de inmediato el trámite que requiere el deslinde”. [Apéndice, Orden, pág. 21]

La vista en su fondo se celebró durante los días 16 y 17 de mayo, y el 7 de junio del 2005, fecha en que el caso quedó sometido para su adjudicación.

El 31 de agosto de 2005, el tribunal emitió su Resumen Procesal, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia objeto de la presente Apelación. [Apéndice, Sentencia, pág. 23] Allí el tribunal determinó que a la luz del artículo 1849 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5270 a los apelantes no les beneficiaba la prescripción adquisitiva ordinaria, sino sólo la denominada prescripción extraordinaria. Por ello al no haber transcurrido los treinta años, requisito sine qua non para la usucapión extraordinaria, declaró la demandan de reivindicación Ha Lugar y Sin Lugar la Reconvención. Es importante mencionar que ambos, títulos el de la parte demandante-apelada y el del demandado-apelante, fueron inscritos en el Registro de la Propiedad.

Inconforme con tal dictamen, acude ante nos la parte apelante mediante recurso de Apelación y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte del tribunal:

Cometió el Tribunal de Primera Instancia, error claro y manifiesto, al aquilatar la prueba en forma arbitraria, lo que no representa el balance más racional, justiciero y jurídico, al negarse incluir 11 hechos que fueron parte de la prueba no controvertida; por lo que incorrectamente concluyó en su Sentencia que el predio en controversia pertenece a los demandante-apelados y que procede su reivindicación de los demandados-apelantes.

Cometió error el tribunal al determinar que la verja que separa los inmuebles de las partes, es una verja interna provisional que fue erigida por la parte demandante en determinado momento, y para unos propósitos particulares cuando la prueba de la demandante-apelada estableció que la verja, deslindando los inmuebles, fue erigida desde antes de 1976 y no fue alterada ni cambiada.

Cometió error el tribunal al descartar caprichosamente el testimonio de la dueña anterior de la propiedad de los demandados-apelante, Sra. Benita Orta Rivera, que estableció haber comprado la propiedad incluyendo el predio en disputa, y así lo vendió a los demandados, cuando dicho testimonio no fue controvertido por la demandante y si confirmado por otros testigos.

Cometió error el tribunal al omitir considerar la certificación registral del inmueble de los demandados, finca Núm. 25845, admitido en evidencia por estipulación, el cual demuestra la existencia e inscripción del inmueble de los demandados-apelantes desde el 10 de noviembre de 1966, corroborado con prueba testifical, y que constituye el término de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria del predio a favor de los demandados-apelantes.

Cometió error el tribunal al determinar que la mensura realizada por el ingeniero, Axel Bonilla Cortes, concluyó la ubicación correcta de la colindancia entre las propiedades de las partes, a pesar de que el referido ingeniero no midió la propiedad de los demandados-apelantes, ni el predio en controversia, y tampoco describió el predio a deslindar, ni surge de la demanda su descripción.

Cometió error el tribunal al admitir en evidencia el plano levantado por el ingeniero, Axel Bonilla Cortes, que incluye terreno poseído por terceras persona que no son parte en este pleito, por decisión propia de la demandante al desistir de la reclamación en su contra y que son partes indispensables.

Cometió error el tribunal al declarar Con Lugar la demanda, basado en la interpretación del artículo 1849 del Código Civil de Puerto Rico, cuando dicha disposición es aplicable contra terceros y no al caso de autos.

Cometió error el tribunal al aplicar el artículo 363 del Código Civil de Puerto Rico, y concluir que los demandados no son poseedores de buena fe, cuando la porción del inmueble en controversia se traspasó de dueño a dueño a través del tiempo y así ha sido utilizada por los demandados-apelantes desde que adquirieron su propiedad y por los dueños anteriores.

Cometió error el tribunal al concluir que la parte demandada-apelante actuó con temeridad al imponerle el pago de $1,700.00 en honorarios de abogados.

Una vez esbozados los hechos pertinentes al caso, procedemos a exponer la norma jurídica aplicable y resolver la controversia.

II
  1. Apreciación de la Prueba

    Reiteradamente hemos señalado que en cuanto a la apreciación de la prueba desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia, el alcance de la revisión judicial sobre cuestiones de hecho está regulado por lo dispuesto en la Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.2, la cual en lo pertinente dispone que:

    ...las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos... [Énfasis nuestro]

    Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que no debemos intervenir con las determinaciones de hechos que hace un Tribunal de Primera Instancia y sustituir nuestro criterio, por el del juzgador ante quien declararon los testigos y quien tuvo la oportunidad de verlos declarar y apreciar su demeanor.

    Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc, 113 D.P.R. 357, 365 (1982).

    Como expresa el Tribunal Supremo en Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939, 947 (1975):

    ... y es que no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer, incluso, más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad; la observación...

    De ahí la norma trillada de "no intervenir con la apreciación que de la prueba desfilada haya hecho el foro de instancia en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto". Monllor Arzola v. Sociedad de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 610 (1995); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 181 (1985); Pérez Cruz v. Hospital la...

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