Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2006, número de resolución KLAN0501351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501351
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006

LEXTCA20060523-11 Rivera Aponte v. Hernández Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

JULIO RIVERA APONTE y JIMB GARCÍA Demandantes-Apelados v. WILLIAM HERNÁNDEZ CRUZ Demandado-Apelante KLAN0501351 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Juana Díaz Caso Núm.: J2CI200400706 Sobre: Desahucio por falta de pago y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2006.

Comparece ante nos la parte apelante, William Hernández Cruz, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Winston Laboy Milán), el 5 de octubre de 2005 y notificada el 6 de ese mismo mes y año. Mediante la referida sentencia, el foro a quo decretó el desahucio del demandado, aquí apelante, y declaró Ha Lugar la demanda por cobro de dinero por la suma de seis mil trescientos dólares ($6,300.00) adeudados al día de la sentencia más interés a razón del siete por ciento (7.00%) hasta que se cumpla el pago, más honorarios de abogado por la suma de quinientos dólares ($500.00) por costas y gastos.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes procedemos a resolver el presente recurso.

I

El 21 de octubre de 2004, Julio Rivera Aponte y Jimb García, en adelante, los apelados, instaron demanda sobre desahucio por falta de pago y cobro de dinero contra el apelante. En síntesis, alegaron que Rivera Aponte, aquí apelado, era usufructuario de una estructura comercial localizada en la calle Las Vías del Municipio de Juana Díaz. Alegaron, además, que en dicha estructura operaba un negocio de venta de pinturas el cual era administrado por el Sr. García, también apelado, quien a su vez, subarrendó el local al apelante, William Hernández Cruz. De acuerdo a la demanda, el canon de subarrendamiento fue de $350.00 mensuales, los cuales el apelante había satisfecho hasta el mes de febrero de 2004. Los apelados-demandantes alegaron que, a la fecha de la reclamación, el apelante adeudaba la cantidad de $2,800.00, deuda que acrecentaba mensualmente a razón del canon pactado.

El 11 de enero de 2005, el apelante presentó un escrito titulado “Moción de Desestimación” en el que arguyó que procedía desestimar la demanda por los siguientes fundamentos: (1) la descripción de la propiedad objeto del pleito era amplia, vaga e imprecisa; (2) no se había incluido al Municipio de Juana Díaz, en adelante, el Municipio, como parte indispensable quien es el dueño del predio en cuestión; y, (3) los apelados-demandantes “no son dueños, ni usufructuarios” por lo que carecían de legitimación activa para demandar. [Apéndice, Moción de Desestimación pág.14-15]

El 14 de enero de 2005, el tribunal a quo celebró una vista en la que, luego de escuchar los argumentos de las partes y recibida cierta evidencia, determinó que si bien el Municipio era el dueño del solar, los apelados-demandantes eran los dueños de la estructura subarrendada al apelante-demandado. Por tal razón, el tribunal concluyó que los apelados tenían legitimación activa para demandar. La Resolución en cuestión fue notificada el 21 de enero de 2005.

Insatisfecho ante tal dictamen, el apelante, entonces peticionario, acudió ante este Foro mediante escrito de certiorari [KLCE0500174]. Este Tribunal el 5 de agosto de 2005, emitió una Sentencia confirmando la resolución recurrida. No obstante, este Foro ordenó al Tribunal de Primera Instancia a que hiciera “las determinaciones antes señaladas (refiriéndose a la determinación por instancia de la existencia o no del usufructo a favor del Sr. Rivera Aponte) de manera que esté en posición de adjudicar si los recurridos (apelados-demandantes) tienen legitimación activa para demandar o, si por el contrario, se requiere la inclusión del Municipio como parte indispensable del pleito”. [Apéndice, Sentencia, págs. 34-35]

El foro apelado celebró una vista el 16 de septiembre de 2005, en la cual “declara el Sr. Julio Rivera Aponte y el Tribunal le cree, que tiene el usufructo del terreno” en controversia. [Apéndice, Sentencia, pág. 7]

Inconforme con dicha determinación acude ante nos nuevamente el Sr. William Hernández Cruz, esta vez en calidad de apelante, y nos solicita la revisión de la referida sentencia.

Una vez esbozados los hechos pertinentes al caso y recibida la transcripción no objetada de la prueba, procedemos a resolver.

II
  1. Legitimación Activa

    Un caso no es justiciable cuando una de las partes carece de legitimación activa para promover el pleito. La doctrina de legitimación activa persigue con ello asegurarle al tribunal que la parte promovente tenga un interés de magnitud suficiente para, con toda probabilidad, motivarlo a proseguir su causa de acción vigorosamente. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992). En ausencia de legislación que la conceda, hay legitimación activa cuando: (1) la parte que reclama ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR