Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2006, número de resolución KLCE200600594
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200600594 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2006 |
| CECILIO PEÑA BORRERO Peticionario | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, acogido como apelación Civil Núm. JCU2005-0015 Sobre: Custodia |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres
Colón Birriel, Juez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2006.
-I-
Cecilio Peña Borrero presentó el 28 de abril de 2006, Petición de Certiorari acogido como Apelación por ser el recurso apropiado, Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998), la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante, TPI), el 27 de marzo de 2006, archivada en los autos copia de su notificación el 28 de marzo de 2006, en el caso Cecilio Peña Borrero v. Elsa Ayala García, Civil Núm. JCU2005-0015, sobre: Custodia. Mediante el referido dictamen el TPI adoptó la recomendación de la Oficial
Examinadora de Pensiones Alimentarias en su Acta Informe de 13 de enero de 2006, haciéndola formar parte de la referida Resolución, ordenando al apelante pagar en concepto de pensión alimentaria ochocientos veintiún dólares ($821.00) mensuales, efectivo al 15 de enero de 2006, en beneficio de sus hijos menores, O.P.A., A.P.A. y O.P.A..
Concedimos término a la apelada, Elsa Ayala García, para presentar su alegato. El término concedido venció el 14 de junio de 2006 y la apelada no ha comparecido según lo ordenado. Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.
El alimentante, Sr. Cecilio Peña Borrero (en adelante, apelante) y la Sra. Elsa Ayala García (en adelante, apelada) procrearon tres (3) hijos, O.P.A., A.P.A. y O.P.A.. Por su parte, el apelante tiene otros dos (2) hijos mayores de edad fruto de un matrimonio anterior, César y Rolando, ambos de apellidos Peña González, quienes son estudiantes universitarios y, por ser estudiantes, reciben en adición a la Beca Pell la suma de $800.00 mensuales cada uno, como beneficio de Veteranos por parte de su padre. El apelante sostiene que estos dos hijos son dependientes suyos. Sin embargo, no existe ninguna resolución del Tribunal que lo obligue a pagar una cantidad determinada de dinero a sus hijos César y Rolando.
En pos de la vista celebrada el 13 de enero de 2006, para la recomendación de pensión alimentaria final, sometido el caso ante la consideración de la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, Examinadora), quedó como hecho demostrado que el apelante recibe un ingreso neto legal de $2,017.00 mensuales, por concepto de Seguro Social
Federal y beneficio de pensión de Veteranos. De esta forma, utilizando las Guías Para Determinar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico y acorde a las recomendaciones de la Examinadora, como hemos informado, mediante Resolución emitida el 27 de marzo de 2006, el TPI estableció una pensión alimentaria final de ochocientos veintiún dólares ($821.00) mensuales, efectivo al 15 de enero de 2006, en beneficio de sus hijos menores, O.P.A., A.P.A. y O.P.A.. Considerado irrazonable la pensión alimentaria establecida, el apelante alegó que se debió tomar en cuenta a sus hijos César y Rolando, por ser dependientes suyos. Así pues, el 10 de abril de 2006, el apelante presentó oportunamente ante el TPI una Moción de Reconsideración. Transcurrido el término de diez (10) días, contados a partir de la presentación de la reconsideración, sin que el TPI tomase acción, ésta se consideró rechazada de plano.
Inconforme con la determinación del TPI, el apelante presentó su recurso, haciendo los siguientes señalamientos:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que los hijos mayores de edad, y estudiantes universitarios, no son dependientes para el computo de la pensión básica.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no restar la cantidad que los menores Orlando y Astrid, de apellidos Peña Ayala, reciben a través del Seguro Social Federal, así como la Administración de Veteranos, ordenando así al [apelante] Cecilio Peña Borrero, a pagar la suma de $821.00 mensuales, a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el [apelante] Cecilio Peña Borrero, tenía que pagarle una pensión a Omar Peña Ayala, mientras éste estuvo confinado en el Hogar CREA, cumpliendo una medida dispositiva emitida por el Tribunal de Menores, porque dicho Hogares CREA, le proveían los alimentos.
La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. McConnell Jiménez v. Palau Grajales, Op. de 5 de mayo de 2004, 2004 T.S.P.R. 69, 2004 J.T.S. 73, a la pág. 992; Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, Op. de 13 de agosto de 2003, 2003 T.S.P.R. 134, 2003 J.T.S. 134, a las págs 30-31. Esta obligación halla su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociados al derecho natural e imperativos de los vínculos familiares. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R.
62, 69-70 (2001); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985). Este deber de estirpe constitucional está igualmente resguardado en los Artículos 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, respectivamente. Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 150 D.P.R. 525, 535 (2000); Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 11-13 (1983). Este tipo de obligación está revestido del más alto interés público. Véase, la declaración de política pública de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. § 502; Pueblo v.
Barreto Rohena, 149 D.P.R. 718, 724 (1999); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 D.P.R. 565, (1999); Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 325 (1995).
Los "alimentos" que vienen obligado a proveer el apelante a los menores alimentistas incluyen todo aquello que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.
Mundo v. Cervoni, 115 D.P.R. 422, 426 (1984); Guadalupe Viera, 115 D.P.R, a la pág.
14; 31 L.P.R.A. § 561.
La cuantía de los alimentos se fija de forma proporcionada, no sólo a las necesidades del alimentista, sino también a los recursos que el alimentante tiene a su disposición. 31 L.P.R.A. § 565; Chévere Mouriño, 150 D.P.R., a la pág. 534; Rodríguez Avilés, 117 D.P.R., a la pág. 621; véase, además, 8 L.P.R.A. § 518. El Artículo 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 601, en este sentido, impone la obligación a los padres de alimentar a sus hijos menores no emancipados "con arreglo a su fortuna". Vega v.
Vega, 85 D.P.R. 675, 679 (1962); 8 L.P.R.A. § 501(8). Nuestro Tribunal Supremo ha aclarado que al determinar la cuantía de una pensión se deben considerar aspectos tales como el estilo de vida del alimentante, su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y cantidad de propiedades con que cuenta, la naturaleza de su empleo o profesión y sus otras fuentes de ingreso. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 D.P.R. 406, 411-412 (1993); López v.
Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 33 (1988).
Nuestro alto foro de justicia también ha aclarado que las estipulaciones de las partes relacionadas a los alimentos no tienen el carácter de cosa juzgada y que dichos dictámenes siempre están sujetos a modificación, según varíen la capacidad del alimentante para proveer los alimentos o la necesidad del alimentista para recibirlos. Cantellops v. Cautiño Bird, 146 D.P.R. 791, 806 (1998); Magee v.
Alb...
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