Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0500461

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500461
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006

LEXTCA20060629-15 De Jesús Agront v. Centennial de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

MARICELA DE JESÚS AGRONT Demandante-Apelante v. CENTENNIAL DE PUERTO RICO Demandada-Apelada KLAN0500461 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADA CIVIL NÚM.: ABCI 2001-00750 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO DISCRIMEN POR RAZÓN DE EMBARAZO

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2006.

La querellante, Maricela De Jesús Agront nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2004, la que fue notificada el 11 de febrero de 2005. En la referida sentencia, el tribunal a quo declaró no ha lugar la demanda por despido injustificado en todas sus partes y condenó a la parte demandante al pago de las costas del litigio.

Por los fundamentos que prosiguen, modificamos la sentencia apelada a los efectos de eliminar la imposición de costas a la querellante-apelante.

Así modificada, se confirma.

I

El 18 de octubre de 2001, Maricela De Jesús Agront presentó una querella contra su patrono Centennial de Puerto Rico.1 Alegó haber sido despedida de su empleo en violación a la Ley 80 del 30 de marzo de 1976, según enmendada, y la Ley de Madres Obreras de Puerto Rico, Ley 3 del 13 de mayo de 1942, según enmendada.

La señora De Jesús Agront alegó que, hasta el 27 de septiembre de 2001, se desempeñó como representante de ventas para la compañía querellada, Centennial. Adujo que, al aplicar la normativa de ventas, la querellada no consideró los acontecimientos de terrorismo suscitados el 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos. Alegó, a su vez, que para despedirla de su empleo Centennial consideró el patrón de ventas deficientes que ella demostró durante los meses de su embarazo y que, además, durante dicho período le aplicó de forma discriminatoria su política de pago de comisiones. Finalmente, la querellante reclamó el resarcimiento de sobre $100,000 por daños económicos, sufrimientos y angustias mentales y salarios dejados de percibir como resultado de su despido ilegal, así como las comisiones que dejó de generar como resultado de la aplicación, alegadamente discriminatoria, de la política de pago de comisiones.

Centennial contestó la demanda oportunamente. Entre las defensas afirmativas levantadas, indicó que la querellante había sido despedida por demostrar un patrón de desempeño deficiente sin demostrar mejorías; que a la querellante no le aplica la Ley de Madres Obreras, porque ésta no estaba embarazada al momento de su despido; y que no le adeuda las comisiones reclamadas, porque la querellante fue incapaz de lograr el porciento mínimo de ventas requerido a todos los representantes de ventas para tener derecho a recibir comisiones. Centennial también alegó que despidió a la querellante con justa causa y que el estado de embarazo de ésta no fue motivo de ninguna de las decisiones tomadas en cuanto a su empleo.

En el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, las partes elaboraron sus respectivas posiciones. La querellante reiteró que para despedirla Centennial tomó en consideración su desempeño de ventas durante los meses de noviembre y diciembre de 2000 y de enero y febrero de 2001, mientras estuvo embarazada. Por su parte, Centennial expuso, entre otras cosas, que la querellante fue despedida de conformidad con una política de ventas que dispone que cualquier representante de ventas que no logre alcanzar por lo menos el 80% del objetivo de ventas establecido en tres ciclos de ventas dentro de cualquier período de seis meses, es despedido de su empleo. Adujo, además, que la querellante fue despedida de conformidad con esa política de ventas, debido a que no logró alcanzar el mínimo de ventas requerido durante los meses de junio, julio y septiembre del 2001, meses durante los cuales no estuvo embarazada. Finalmente, indicó que las ventas de la querellante fueron mejores mientras estuvo embarazada que cuando no lo estuvo.

De otra parte —en torno a la alegación de falta de pago de comisiones— Centennial indicó que la Ley de Madres Obreras no le exige a un patrono dar trato preferente a la empleada embarazada en el pago o concesión de algún beneficio. Añadió que dicha reclamación era improcedente, en vista de que la querellante no pudo alcanzar el 80% de la cuota requerida para ser acreedora de ese derecho.

Finalizado el descubrimiento de prueba, y luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio los días 16 de agosto y 14 de octubre de 2004. La prueba testifical de la querellante consistió en su propio testimonio y el de la señora Julissa Velázquez, ex compañera de trabajo de ésta. Por la parte querellada, testificaron la querellante; el señor Arnaldo Hernández Franceschini, Vice-Presidente Auxiliar de Ventas “Wireless” de Centennial; y el señor Hiram J. Cruz, entonces Gerente de Ventas de dicha compañía. Además, el TPI tuvo ante sí amplia prueba documental presentada por ambas partes.

Analizada la prueba documental sometida por las partes y aquilatada la prueba testifical ofrecida durante las vistas en su fondo, el tribunal a quo emitió la sentencia apelada. En su sentencia, el foro apelado declaró no ha lugar la demanda por despido injustificado en todas sus partes y condenó a la querellante al pago de las costas del litigio. Como fundamento a su decisión, indicó que la prueba desfilada —y que le mereció entero crédito— demostró que el despido de la querellante no fue ni caprichoso ni arbitrario y que, por el contrario, el mismo fue el resultado de la aplicación de una norma que ésta conocía e incumplió. Añadió que “[h]a quedado acreditado además mediante preponderancia de la prueba que, previo al despido, el supervisor de la demandante tomó medidas correctivas en por lo menos cuatro (4) ocasiones conducentes a evitar el despido. No empece a sus gestiones, el récord de la demandante continuó por debajo del mínimo requerido, sin mejorías”.2

Inconforme, la querellante acude ante nos mediante el presente recurso en el que alega que el TPI incidió al:

1) concluir que hubo justa causa para despedir a la apelante, a pesar de que la apelada violentó la norma sobre la política de venta; y a pesar de que los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 tuvo un efecto negativo en la economía mundial, y en particular la de Puerto Rico, lo que afectó las ventas de la empresa apelada;

2) determinar que el patrono no discriminó en contra de la apelante porque en el momento del despido no estaba embarazada; determinación contraria a la prohibición general de discrimen establecida en el Artículo II, sec. I de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146; y

3) imponerle a la apelante los gastos y costas del proceso.

Luego de esbozados los hechos pertinentes al caso, procedemos a discutir el derecho aplicable.

II
  1. Ley por Despido Injustificado

    La Ley 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a et seq., es la disposición legal que regula el despido injustificado. Su exposición de motivos y su historial legislativo demuestran la preocupación del legislador de proteger a los trabajadores en la tenencia de empleo y su interés por desalentar la incidencia de despidos injustificados. La Ley 80, supra, define lo que se entenderá como justa causa de la siguiente manera:

    “Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

    (a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.

    ... (f)... (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. sec...

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