Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLRA200600283

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600283
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006

LEXTCA20060629-41 Romero Borges v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

LETICIA ROMERO BORGES Apelante - Recurrente
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Apelada - Recurrida
KLRA200600283 REVISIÓN administrativa procedente de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado Casos Núm.: JA-94-52 JA-96-115

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, la jueza Varona Méndez y el juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2006.

La recurrente, Leticia Romero Borges, solicita la revisión de una resolución dictada por la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, mediante la cual se le denegó su solicitud de equiparar la clase de Supervisor de Trabajo Social Regional a la de Psicólogo Clínico. Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

I.

La recurrente es empleada regular de carrera y se desempeña como Supervisora de Trabajo Social Regional en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo)

desde el 17 de abril de 1991. Posee una maestría en Trabajo Social de la Universidad de Puerto Rico y tiene licencia de trabajadora social; además, pertenece al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico.

El 1ro. de julio de 1990, el Fondo aprobó e implantó el Plan de Clasificación y Retribución para los empleados gerenciales de carrera. En virtud de ello, se le entregó a cada empleado gerencial copia de sus hojas de deberes, con el propósito de que pudieran comparar si se ajusta a las funciones y la clasificación correspondiente. La clase de Supervisor de Trabajo Social Regional fue asignada a la escala 15, al igual que la clase de Sicólogo Clínico. La clase de Sicólogo Industrial fue asignada a la escala 14. Así fue establecido en la primera asignación de las clases comprendidas en el servicio de carrera, efectivo el 1ro. de julio de 1990.

Posteriormente, en virtud de una sentencia por estipulación dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se acordó reasignar la escala salarial de varias clases. Entre ellas, se reasignó la clase Supervisor de Trabajo Social Regional de la escala 15 a la 19, la clase de Sicólogo Clínico se reasignó de la escala 15 a la 23 y la clase de Sicólogo Industrial de la escala 14 a la 21.

El 19 de abril de 1996, la recurrente presentó una apelación ante la Junta de Apelaciones del Fondo, en la que planteó su inconformidad con la determinación tomada vía estipulación de asignar su puesto a la escala salaria 19.

Tras numerosos incidentes procesales, se llevó a cabo una vista ante la Junta de Apelaciones del Fondo. El 15 de febrero de 2006, la Junta de Apelaciones dictó resolución, en la que sostuvo la determinación tomada y mantuvo la clasificación de la clase de Supervisor de Trabajo Social en la escala 19.

Inconforme, acude ante nos la recurrente, quien alega que la Junta de Apelaciones cometió error al no exponer separadamente en su resolución determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y al no conceder el remedio solicitado a la luz del expediente.

II.

La Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec.

2101 et seq., (L.P.A.U.). Dicha pieza legislativa contiene un cuerpo de normas "para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define los derechos y deberes legales de personas específicas". Exposición de Motivos, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988. En la misma se establece, además, un procedimiento uniforme de revisión judicial de las decisiones tomadas por las agencias administrativas.

Sobre este particular, el segundo y tercer párrafo de la sección 3.14 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en lo sucesivo "L.P.A.U."), 3 L.P.R.A. sec. 2164, dispone:

[l]a orden deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR