Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2006, número de resolución KLCE200600709

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600709
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006

LEXTCA20060630-29 Matos Vázquez v. Sucesión Carlos J. Matos Colón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL III SUSTITUTO

DELVIN MATOS VÁZQUEZ
Peticionario
v.
SUCESIÓN CARLOS J.
MATOS COLÓN
Recurridos
DELVIN MATOS VÁZQUEZ
Peticionario
v.
SUCESIÓN CARLOS J.
MATOS COLÓN
Recurridos
KLCE200600709
CONSOLIDADO
CON:
KLCE200600712
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM. FFI2004-0018 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM. FFI2004-0018

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Vivoni del Valle y la Juez Fraticelli Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2006.

El caso de autos consolida dos recursos presentados separadamente por las partes del mismo litigio. Cada recurso cuestiona la misma resolución por razones distintas. La solución a los planteamientos hechos en ambas instancias, sin embargo, se basa en las mismas normas de derecho, razón por la que podemos considerarlos conjuntamente.

Si la búsqueda de la verdadera filiación de un hijo se enfrenta a la impugnación que de tal hecho hacen los herederos del alegado padre, la cuestión puede resolverse únicamente de una forma: realizando las pruebas genéticas de rigor para aclarar la cuestión fáctica de si el demandante es o no es hijo de quien reclama ser, siempre que se haga la reclamación por cualquiera de las partes en los plazos de caducidad establecidos para cada cuál. Es éste el fundamento esencial de esta sentencia. Procede revocar la resolución recurrida.

I

El peticionario del recurso KLCE200600712, Delvin Matos Vázquez, nos solicita la revisión de una orden dictada el 23 de marzo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en el caso civil FFI2004-0018 (Delvin Matos Vázquez v. Sucn. de Carlos Juan Matos Colón). Mediante esa orden, el foro recurrido le requirió al peticionario que sufragara el costo de las pruebas de D.N.A. ordenadas por el tribunal a petición suya, para fijar la paternidad de quien aparece en el Registro Demográfico como su padre, aunque la inscripción, como admiten ambas partes, no fue conforme a derecho.

El señor Matos Vázquez presentó una “Moción urgente en solicitud de reconsideración y de que se transfiera la fecha para la realización de pruebas genéticas”. El foro a quo denegó la solicitud porque el demandante tenía una filiación decretada a su favor que no ha sido objeto de impugnación, por tanto, no procede imponerles a los herederos del alegado padre la obligación de pagar la prueba solicitada. El peticionario Matos Vázquez señala que la actuación del tribunal a quo contraviene la Regla 82 de las de Evidencia, que dispone que el peticionario sufragará los gastos de las pruebas únicamente cuando el resultado es negativo.

En el recurso KLCE200600709, la sucesión demandada, compuesta por Carlos Matos Calderón, por sí, y Yarisly Matos Calderón, representada por su madre Norma Calderón Borrero, quien a su vez comparece por sí y en representación de su hija menor, nos solicitan que revoquemos la referida orden de 18 de abril de 2006, porque incidió el tribunal a quo al dejar sin efecto la realización de las pruebas genéticas y expresar que “[e]n este caso el demandante tiene una filiación decretada a su favor, que no ha sido objeto de impugnación.”

Atendidos los planteamientos de ambas partes, resolvemos expedir el auto y, por el fundamento adelantado, revocar la resolución impugnada.

I

De la relación consensual que sostuvieron la señora Carmen Milagros Vázquez Viera y el señor Carlos Juan Matos Colón, el 25 de julio de 1980 nació en Río Piedras, Puerto Rico, el peticionario Delvin Matos Vázquez. (Apéndice del recurso, pág.

  1. ) La señora Vázquez Rivera inscribió al peticionario como hijo de su compañero, aunque no estaba casada con él. El 1ro de julio de 1991, el señor Carlos J. Matos Colón falleció en Río Piedras, Puerto Rico, sin haber reconocido a su hijo voluntariamente. (Apéndice del recurso, pág. 2.) En esos momentos el peticionario tenía casi 11 años de edad.

    Una vez alcanzada la mayoría de edad, el 4 de mayo de 2004,1 el peticionario presentó una demanda de filiación contra la Sucesión de Carlos Juan Matos Colón, compuesta por los demandados y recurridos. (Apéndice del recurso, pág. 3.) En su alegación responsiva, los herederos recurridos presentaron las defensas de prescripción y caducidad y alegaron que el demandante no era hijo del causante, por lo que la demanda no procedía. (Apéndice del recurso, págs. 21-22.)

    Tras varios incidentes procesales, el 7 de noviembre de 2005, el peticionario presentó una “Moción en Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 82 de las Reglas de Evidencia”, para que el tribunal a quo ordenara los exámenes genéticos a los alegados abuelos paternos y que no se señalara el juicio hasta que se conocieran los resultados de esos exámenes. (Apéndice del recurso, págs.

    27-30.)

    Así las cosas, el 6 de febrero de 2006 se celebró de manera parcial la conferencia con antelación al juicio y se señaló la continuación de ésta para el 19 de abril siguiente. En esa audiencia, el tribunal a quo ordenó a las partes que se expresaran respecto al certificado de nacimiento del peticionario, del cual surgen dos cosas: que el fenecido Carlos J. Matos Colón es el padre del peticionario y que éste consta inscrito con el apellido del alegado padre. (Recurso de certiorari, pág. 5.) Notamos también que la madre, al momento de inscribir el hijo, indicó que estaba casada con el alegado padre, cosa que no era cierta.

    Luego, el 23 de marzo siguiente, el tribunal a quo emitió otra orden para que las partes se realizaran la prueba de A.D.N. en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Específicamente, la orden estaba dirigida al peticionario, a su madre, la señora Vázquez Viera, y a los alegados abuelos paternos, el señor Juan Matos Ortiz y la señora Teresa Colón Berríos. (Apéndice del recurso, pág. 28.) Además, el tribunal a quo ordenó que el peticionario sufragara el costo total de las pruebas, cuyo pago se le exige antes de realizarse.(Id.)

    En cumplimiento de la orden de 6 de febrero, el peticionario Matos Vázquez contestó, tal como reitera ante nos, que presentó la demanda de filiación porque anteriormente y posterior a la muerte de su alegado padre, reclamó los beneficios de seguro social a la Administración de Seguro Social federal pero ésta se los denegó, luego de determinar que el alegado padre nunca lo reconoció como hijo. Tras realizar una investigación sobre el caso, la Administración del Seguro Social descubrió que la madre del peticionario inscribió al niño con el apellido de Carlos J. Matos Colón, cuando era soltera y mientras él se encontraba en el servicio activo de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.2

    (Apéndice del recurso, págs. 50-61.)

    A base de esta denegatoria, el peticionario alegó ante el foro recurrido:

    [...]

  2. Por otro lado, la inscripción realizada por la madre del demandante, Carmen M.

    Vázquez, adolece de defectos que la convierten en impugnable. El demandante tuvo conocimiento de ello y siendo el derecho rogado recurre ante este Tribunal para subsanar cualquier defecto que exista en la inscripción mediante una determinación judicial.

    El demandante no puede cruzarse de brazos y esperar que los demandados impugnen la inscripción, para entonces recurrir al Tribunal a presentar una acción de filiación, porque se expone a que para dicha fecha sea muy tarde para presentar la misma o haber caducado el término dispuesto por ley.

    [...]

    (Apéndice del recurso, pág. 52.)

    Posteriormente, el 18 de abril de 2006, el tribunal a quo emitió una orden para, entre otras cosas, señalar la Conferencia con Antelación al Juicio para el 20 de junio de 20063

    y denegar la transferencia de la fecha para realizar las pruebas genéticas.

    Sustentó esta última en que, “[e]n este caso el demandante tiene una filiación decretada a su favor, que no ha sido objeto de impugnación. Bajo tales circunstancias, no procede imponer al demandado la obligación de pagar la prueba solicitada por el demandante”. [Énfasis Nuestro.] (Apéndice del recurso, pág. 72.)

    En desacuerdo con esta orden, la sucesión recurrida solicitó la reconsideración. Arguyó que el certificado de nacimiento se obtuvo mediante información falsa; que la inscripción en el Registro Demográfico no constituye, de por sí, una declaración incontrovertible de un hecho filiatorio; que desde que se presentó la demanda, se impugnó la filiación del peticionario; que el alegado padre nunca estuvo casado con la madre del peticionario; que al momento del nacimiento del peticionario, 25 de julio de 1980, hasta que el fallecimiento del alegado padre, la señora Norma Calderón Borrero estaba legalmente casada con el difunto; que el difunto no reconoció voluntariamente al peticionario; que el difunto nunca expresó nada sobre un hijo no reconocido fuera de matrimonio. Por ello, solicitaron al tribunal a quo que dejara sin efecto la orden de 18 de abril de 2006. (Apéndice del recurso, págs.

    81-85.)

    Por entender que las dos sendas peticiones fueron rechazadas de plano, ambas partes acuden ante nos. Consideramos los argumentos de ambas partes conjuntamente, por tratar el mismo asunto jurídico.

    II

    La paternidad o la maternidad es el hecho jurídico que surge del evento natural de la procreación de un ser humano. La filiación se concibe desde la...

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