Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2006, número de resolución KLCE200500146

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500146
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006

LEXTCA20060630-30 Puerto Rico Telephone Co. v. All Systems Electronics Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Panel VII

PUERTO RICO TELEPHONE CO. Demandante-Recurrida V. ALL SYSTEMS ELECTRONICS, INC. Demandados-Demandantes Contra Terceros V. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Tercero Demandado-Peticionario
KLCE200500146
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAC1997-0557 (404) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, por la Jueza Pabón Charneco y la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.

Este recurso es secuela del caso núm. CC-2001-460, atendido y adjudicado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante sentencia de 18 de septiembre de 2002.

El Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) nos solicita que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que le denegó su solicitud de sentencia sumaria parcial en el caso de autos. Para evaluar los méritos del reclamo debemos examinar el trasfondo fáctico procesal que motivó la solicitud de

disposición sumaria, con la subsiguiente presentación del recurso de epígrafe.

La reclamación del BPPR emana de la relación contractual que existió entre la Puerto Rico Telephone Company Co. (PRTC) y All Systems Electronics, Inc., desde el 26 de abril de 1993 hasta el 19 de junio de 1996. Mediante ésta, PRTC y All Systems suscribieron cuatro contratos para ofrecer servicios técnicos para el mantenimiento y la construcción de la planta externa y la instalación de estaciones de la PRTC.

Para cumplir con las Órdenes Ejecutivas OE-1991-24 y OE-1992-52 y la Carta Circular 1300-18-92 del Departamento de Hacienda, los referidos contratos contenían unas cláusulas en las que All Systems certificaba que había rendido sus planillas de contribución sobre ingresos durante los cinco años previos al otorgamiento de cada contrato y que no adeudaba contribuciones al fisco.

El 22 de septiembre de 1993 y el 20 de diciembre de 1996, el BPPR y All Systems suscribieron dos contratos de cesión de créditos, mediante los cuales All Systems cedió al BPPR los créditos o cuentas a cobrar que tenía con la PRTC por virtud de los referidos contratos.

La cesión tuvo el propósito de garantizar el financiamiento comercial que el banco peticionario le otorgó.1

El 4 de abril de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, determinó causa probable contra All Systems por violar la Sección 145(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, 13 L.P.R.A. sec. 3145.2

Como consecuencia de este proceso, el 7 de abril de 1997, la PRTC notificó a All Systems la cancelación de los cuatro contratos que habían suscrito, por incumplimiento de su obligación fiscal, lo que constituyó la violación de las cláusulas que exigían que All Systems certificara a PRTC que había rendido sus planillas durante los cinco años previos al otorgamiento de los contratos.

Luego de este incidente, en su carácter de cesionario, el BPPR solicitó a la PRTC que le entregara los pagos adeudados a All Systems por razón de los contratos cancelados. Por su parte, el Departamento de Justicia emitió una orden de confiscación de las cuentas por cobrar de All Systems contra la PRTC, que incluía los créditos cedidos al BPPR.

La PRTC presentó una demanda de sentencia declaratoria en el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la resolución de los contratos que había suscrito con All Systems por el aludido incumplimiento. La PRTC reclamó, además, la restitución de todos los fondos que pagó a All Systems durante esa relación contractual, entre ellos, los que ya había cedido al BPPR.

All Systems reconvino a la PRTC y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que expidiera una orden contra esa entidad para que, por virtud de los contratos de cesión que suscribiera con el BPPR, pagara a éste los fondos aún adeudados. Por su parte, el BPPR presentó una reconvención contra la PRTC en la que exigió el pago de $4,711,869.63 por concepto de los aludidos créditos.

Trabada la controversia, el 14 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia sumaria parcial a favor del BPPR. La sentencia parcial adjudicó al BPPR la titularidad de los fondos en poder de la PRTC y ordenó a ésta el pago de la suma reclamada por el banco peticionario, por virtud de los contratos de cesión. Ese dictamen fue confirmado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de abril de 2001.

No obstante, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2002, el Tribunal Supremo revocó al Tribunal de Circuito de Apelaciones. En síntesis, resolvió que el crédito cedido por All Systems al BPPR se transmitió con todas sus condiciones y que la PRTC, como deudora, podía oponer al BPPR, como cesionario, las causas de inexistencia o de nulidad de los contratos que originaron esos créditos. Sostuvo que la PRTC tenía derecho a oponer al BPPR todas las defensas que tenía contra All Systems, como cedente.

Concluyó, además, que el foro a quo incidió al resolver el caso mediante sentencia sumaria y al adjudicar la titularidad de los fondos concernidos, sin antes resolver las controversias de los efectos de la conducta de All Systems sobre la validez o la eficacia de los contratos y de los créditos cedidos al BPPR.

El banco peticionario presentó ante el Tribunal Supremo dos mociones de reconsideración que fueron denegadas.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, el BPPR solicitó a ese foro que dictara una sentencia sumaria parcial a los efectos de resolver que la PRTC no puede oponerle al BPPR, como cesionario de los créditos de All Systems, la excepción de anulabilidad (sic) que la PRTC levantó contra ésta. El foro a quo denegó la solicitud del BPPR por entender que existe controversia sobre algunos hechos relevantes que le impiden dictar la sentencia sumaria sobre esa cuestión jurídica.

Inconforme con el dictamen, el BPPR acude ante nos con el recurso de autos. Sostiene, en síntesis, que la controversia sobre las defensas o excepciones que puede oponer la PRTC frente al cesionario de los créditos en disputa es estrictamente de derecho y que, por ello, incidió el Tribunal de Primera Instancia al negarse a dictar la sentencia sumaria parcial solicitada. Entiende el banco peticionario que, por haber consentido a la cesión, la PRTC no puede oponer al BPPR la excepción de anulabilidad (sic) de los contratos que opuso a la cedente, All Systems.

Argumenta el peticionario a su favor que el artículo 1152 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3224, es de aplicación al caso de autos y resuelve la controversia a su favor.

Por su parte, la PRTC sostiene que puede oponerle al BPPR, como cesionario...

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