Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Julio de 2006, número de resolución KLCE0600597

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600597
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006

LEXTCA20060718-05 Santiago Nieves v. Walker Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL V –

SUSTITUTO

SANTIAGO NIEVES, MORAYMA Peticionaria V. WALKER RAMOS, UROYOAN Recurrido
KLCE0600597
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Divorcio Caso Número: ISRF200600016

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2006.

La peticionaria, señora Morayma Santiago Nieves, nos solicita que revoquemos la resolución y orden emitida el 4 de abril de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria, al concluir que un procedimiento de divorcio por la causal de ruptura irreparable no requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución y orden recurrida.

I

La señora Morayma Santiago Nieves (en adelante, Sra. Santiago) y el señor Uroyoan Walker Ramos (en adelante, Sr. Walker) contrajeron matrimonio el 15 de abril de 1992 en Carolina, Puerto Rico. Durante su unión, procrearon dos hijos.

Amparado en el derecho constitucional a la intimidad y la doctrina expuesta en el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A., 170 D.P.R. 250 (1978), el 11 de enero de 2006, el Sr. Walker presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) demanda de divorcio contra la Sra. Santiago, predicada en la ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial entre ellos.

La Sra. Santiago fue emplazada el 19 de enero de 2006. El 21 de febrero de 2006, presentó Solicitud de Desestimación. Mediante la misma, advirtió que no prestaba su consentimiento al divorcio solicitado por el Sr. Walker y solicitó la desestimación de la demanda, fundamentada en que para que proceda la disolución del matrimonio por la causal de ruptura irreparable se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. El Sr. Walker se opuso. Alegó que para que proceda el divorcio por la causal invocada no es necesario la anuencia de ambas partes.

El 4 de abril de 2006, el TPI emitió resolución y orden mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. En su determinación, el TPI adujo que:

No tratándose este caso de una petición de divorcio por consentimiento mutuo, sino una acción contenciosa por ruptura irreparable la anuencia de ambas partes no es un requisito determinante para que el tribunal pueda resolver la controversia y mucho menos es la ausencia de mutuo acuerdo con respecto a la ruptura causa para la desestimación. Se trata de dos acciones separadas con procedimientos distintos.

Por lo antes expuesto, “no ha lugar” a la moción de desestimación. Se concede a la demandada un plazo de veinte (20) días para presentar alegación responsiva. De no comparecer se anotará la rebeldía y se continuará con los procedimientos.

Inconforme, oportunamente la Sra. Santiago acudió ante nos señalando que:

Erró el TPI al no desestimar de plano la demanda presentada por la causal de Ruptura Irreparable por falta de consentimiento de ambos cónyuges

En síntesis, plantea que no procede encausar un caso de divorcio por la causal de ruptura irreparable si uno de los cónyuges no está de acuerdo con la petición.

En...

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