Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN0600771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600771
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006

LEXTCA20060803-04 Vázquez González v. Villa Enedina Apartment Limited Partnership

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

JUAN LUIS VÀZQUEZ GONZÁLEZ Y AMARYSSIS OLIVER CRUZ, ambos por si y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos Demandante-Apelantes v. VILLA ENEDINA APARTMENT LIMITED PARTNERSHIP Demandado-Apelado
KLAN0600771
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200401361

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Soler Aquino.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2006.

Juan Luis Vázquez González, Amaryssis Oliver Cruz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos recurren de la Sentencia Parcial dictada el 9 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, la cual declaró ha lugar una moción de desestimación presentada por la co-demandada y aquí apelada, Villa Enedina Apartment Limited Partnership (en adelante “Villa Enedina”).

Vencido en exceso el plazo concedido a la parte apelada para presentar su alegato sin así hacerlo, procedemos a considerar el recurso, confirmando la sentencia apelada.

I

Surge de la demanda que el 27 de junio de 2003, Juan Luis Vázquez González, empleado de Maximum Security Services, Inc., (en adelante “Maximum Security”) se encontraba en sus funciones como guardia de seguridad en los Apartamentos Villa Enedina I, II y III del poblado Rosario en San Germán. Alegadamente, Jesús Medina1 le exigió la entrada al complejo de vivienda. El señor Vázquez González le solicitó que se identificara, lo que provocó una agresión verbal por parte del señor Medina. Posteriormente, el señor Medina entró al complejo violentamente y se dirigió a la oficina de Administración. (Apéndice, a las págs. 21-22) Ese mismo día, el señor Vázquez González fue relevado de su puesto. (Apéndice, a las págs.

37-41)

El 29 de julio de 2003, la representación legal del señor Vázquez González remitió una primera comunicación a Maximum Security, reclamando su derecho a ser reinstalado en su empleo. La carta indicó expresamente lo siguiente:

Mi cliente fue suspendido desde el día viernes 27 de junio de 2003, a las 10:00 a.m. aproximadamente. Este rindió un informe de un incidente ocurrido con una persona y rindió informes sobre el particular fechados el 27 de junio en la libreta de informes, el 7 y el 13 de julio.

De contestar en la negativa, o de no contestar esta carta en el término de diez (10) días de recibida la misma, entenderemos que mi cliente ha sido despedido y tomaremos en su representación las medidas legales pertinentes... (Énfasis nuestro) (Apéndice, a la pág. 44)

El 22 de agosto de 2003, la representación legal del señor Vázquez González remitió una segunda comunicación a Maximum Security reclamando, nuevamente, su derecho a ser reinstalado en su empleo y el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue relevado de su puesto. La carta indicó expresamente que “[d]e no hacerlo así o de no recibir respuesta a la misma, entenderemos que su respuesta es en la negativa y procederemos a radicar la correspondiente demanda...”. (Apéndice, a la pág. 46)

En respuesta a la referida carta, el 26 de agosto de 2003, Emerson Hernández, gerente general de Maximum Security, envió una comunicación al representante legal del señor Vázquez González, en la cual le indicó lo siguiente:

Efectivo el día 27 de agosto de 2003, queda trasladado de Villas Enedina a Egida de la Concepción en San Germán debido a exigencias del Servicio. Comenzará el día 28 de agosto de 2003 con el turno 11:00 P. M. a 6:00 A. M. en Egida. (Apéndice, a la pág 48)

El 3 de septiembre de 2003, la representación legal del señor Vázquez González remitió una tercera comunicación a Maximum Security, reclamando el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde el 27 de junio de 2003 hasta el 28 de agosto de 2003, menos la cantidad recibida como pago por desempleo. La carta señaló, textualmente, lo siguiente:

Agradeceré se le haga el correspondiente cheque al Sr. Vázquez González en evitación de una reclamación laboral por cobro de salarios dejados de percibir y se le advierte a la compañía Maximun Security Services, Inc. que no se persiga, hostigue amenace o se le creen condiciones de trabajo más difíciles u onerosas a nuestro representado.

Para recibir la compensación por desempleo el Sr. Vázquez González tuvo que declarar ante la Oficina de Normas y Salarios y la del Desempleo. Existe una Ley, la 115 de 20 de diciembre de 1991 (29 L.P.R.A., Secs. 194 y siguientes), conocida por la Ley Antidiscrimen, cuya Sección 194(a) prohibe que un patrono discrimine, despida, amenace o tome alguna acción en represalia contra un empleado porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico. Por lo tanto, en mi carácter de abogado del Sr. Vázquez González estamos advirtiéndole que no se tome ninguna acción contra él porque se estaría violando la ley y de ocurrir eso le daría derecho a una causa de acción contra las personas...

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