Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2006, número de resolución CE060410

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE060410
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006

LEXTCA20060807-02 Rodríguez Flores v. Ocasio Ramos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN Y ARECIBO

PANEL VII

DORA LYDIA RODRIGUEZ FLORES DEMANDANTE-RECURRIDA V. JOSÉ ENRIQUE OCASIO RAMOS DEMANDADO-PETICIONARIO KLCE200600410 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NUM. DAC2005-2095

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, el Juez Salas Soler y la Jueza Coll Martí

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de agosto de 2006.

I.

Los hechos que sirven de trasfondo al recurso ante nuestra consideración no están en controversia.

El señor José Ocasio Nazario falleció el 20 de junio de 1999 habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario Público licenciado Gilberto Vega Couso, escritura número treinta y tres de 12 de mayo de 1995.

Le sobrevivieron su esposa, la señora Lydia Rodríguez Flores y su único hijo, el señor José Enrique Ocasio Ramos, a quienes instituyó herederos. El señor Ocasio Ramos heredaría en cuanto al tercio de legítima estricta y el tercio de mejora. La señora Rodríguez Flores heredaría en cuanto al tercio de

libre disposición y el usufructo viudal.

Varios años después de la muerte del señor Ocasio Nazario, la señora Rodríguez Flores presentó en 16 de junio de 2005 una acción civil sobre división de bienes gananciales y caudal hereditario contra el señor Ocasio Ramos.

En atención a ello, el señor Ocasio Ramos presentó una moción instando que se decretara la nulidad del testamento por adolecer de varios defectos insubsanables que, según adujo, lo hacían nulo ab initio. Específicamente alegó que la expresión del Notario autorizante que hace referencia a que el testador hizo sus manifestaciones en un solo acto no es prueba suficiente de que se cumplió con el requisito de unidad de acto para el otorgamiento del testamento.

Alegó, además, que el Notario no identificó a los testigos conforme requiere la Ley Notarial y la jurisprudencia interpretativa.

La señora Rodríguez Flores se opuso oportunamente a dicho reclamo.

Tras evaluar los escritos de ambas partes el 24 de febrero de 2006 el Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) emitió sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria.

De esta determinación recurre ante nos el señor Ocasio Ramos mediante el recurso de Certiorari. Como único error plantea que erró el T.P.I. al determinar la validez del testamento y declarar no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria.

Las partes han comparecido y procedemos a resolver.

II.

El testamento es el negocio jurídico mediante el cual el testador establece su última voluntad y dispone cómo habrán de repartirse sus bienes después de su muerte. Art. 616 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2121. La validez de un testamento depende de que se hayan observado las formalidades establecidas por ley. Art. 636 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2152.

El testamento abierto se otorga ante el Notario autorizante y tres testigos idóneos. Art. 644 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2181. Dos de los testigos deberán conocer personalmente al testador y asegurar que éste tiene la capacidad necesaria para testar y al menos uno debe saber leer y escribir. Id.; Art. 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2150. Los testigos instrumentales imparten legitimidad al documento público pues presencian el acto de lectura, consenti-miento, firma y autorización de las partes ante el Notario. Regla 31 del Reglamento Notarial. De ahí el requisito de que los testigos sean idóneos, esto es, que sean mayores de edad, entiendan el idioma del testador y estén en su sano juicio. La idoneidad depende, además, de la inexistencia de ciertas causas de incapacidad. Las personas ciegas, totalmente sordas o mudas, que han sido condenadas por el delito de falsificación o falso testimonio o que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad del Notario o testador y los empleados, dependientes, criados o socios del Notario no podrán ser testigos. Art. 630 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

2146.

En el testamento...

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