Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE200600373

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600373
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006

LEXTCA20060814-10 Departamento de la Familia v. Gotay Gotay

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Demandantes-Recurridos v. ROSAURA GOTAY GOTAY ROBERTO COLÓN GARCÍA Demandados-Peticionarios
KLCE200600373
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KMM02-0152 KMM05-0030 Sobre: Custodia y Patria potestad

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, el juez Vivoni del Valle y la

jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de agosto de 2006.

En el recurso de autos debemos resolver si al amparo de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley 177 de 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. sec. 444, et seq., el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción: (1) al cualificar y aceptar como perito a la trabajadora social independiente que realizó las entrevistas y evaluaciones para validar el alegado abuso sexual cometido por la peticionaria Rosaura Gotay Gotay y el señor Roberto Colón García en las personas de sus hijas menores de edad; (2) al aceptar el testimonio y el informe sometido por la trabajadora social designada con ese propósito; (3) al no autorizar la realización de la evaluación sicológica solicitada por una perito

seleccionada por la parte peticionaria; y (4) al eximir al Departamento de la Familia de realizar esfuerzos razonables para reunificar a las menores con sus progenitores y descartarlos a ambos como recurso para la tenencia física de sus hijos.

Dadas las circunstancias específicas del caso, la accidentada cronología administrativa y procesal que precede el recurso de autos y la repetida intervención con los peticionarios por alegados hechos análogos en el pasado, confirmamos la resolución recurrida. El bienestar de los menores aludidos es peso suficiente para inclinar la balanza a favor de la discreción ejercida por el foro recurrido en un caso en el que, al filo de casi 6 años de procesos administrativos y judiciales y más de 20 vistas de seguimiento y evidenciarias, finalmente aquilató y adjudicó los derechos de las partes, sobre todo, de las más vulnerables: los hijos e hijas de la peticionaria.

—I—

Los procesos de privación de custodia incoados a tenor de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, ya citada, procuran garantizar el bienestar de los menores de edad que no reciben atención ni protección debida de sus progenitores. El caso de autos responde, pues, al interés del Estado de dar a esos niños y niñas un hogar alterno en el que puedan desarrollarse de manera integral.

Sin embargo, el ejercicio de la custodia sobre la prole, como atributo inherente de la patria potestad, es un derecho de estirpe constitucional y ha sido enmarcado dentro del concepto “libertad” de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, en el que están incluidos, entre otros, el derecho a casarse, a establecer un hogar, a procrear y a criar a los hijos e hijas. Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399-400 (1923); Skinner v.

Oklahoma, 316 U.S. 535, 536 (1942). Es decir, la relación entre las madres, los padres y sus hijos e hijas está protegida constitucionalmente y se ha establecido que los progenitores tienen la facultad y el derecho a decidir sobre el cuido, la custodia y el control de sus hijos. Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535 (1925); Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205, 232 (1972); Stanley v. Illinois, 405 U.S. 645, 651 (1972); Quilloin v. Walcott, 434 U.S. 246, 255 (1978); Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 702, 720 (1997).

Por tener protección constitucional, el Estado tiene que cumplir con los requisitos de la cláusula constitucional del debido proceso para poner fin a la relación entre los progenitores y sus hijos e hijas,: “…not disputed that state intervention to terminate the relationship between [a parent] and [the] child must be accomplished by procedures meeting the requisites of the Due Process Clause”. Santosky v. Kramer 455 U.S. 745, 753 (1982).

La protección que provee el debido proceso de ley a las relaciones paterno y materno filiales procura evitar que el Estado abuse de sus poderes y que los utilice como instrumento de opresión o de forma arbitraria, particularmente contra los menos aventajados social, cultural y económicamente. Los menores de edad no son criaturas del Estado, sujetos al juicio subjetivo y discrecional de sus funcionarios sobre lo que es mejor o más conveniente para ellos. Davidson v. Cannon, 474 U.S. 344, 348 (1986); Daniels v. Williams, 474 U.S. 327, 331 (1986).

El Tribunal Supremo federal ha expresado que el interés fundamental de los padres y las madres no se esfuma automáticamente porque éstos no hayan sido buenos proveedores o los mejores modelos de conducta para sus hijos e hijas.

Independientemente de ello, se requiere un proceso justo para romper las relaciones paterno y materno filiales, sobre todo, si se persigue interrumpir definitivamente la relación familiar. En cuanto a esta privación, el foro federal declaró: “When the State initiates a parental rights termination proceeding, it seeks not merely to infringe that fundamental liberty interest, but to end it. [...] If the State prevails, it will have worked a unique kind of deprivation [...] A parent's interest in the accuracy and justice of the decision to terminate his or her parental status is, therefore, a commanding one.” Lassiter v. Dpt. Of Social Service, 452 U.S.

18, 27 (1981). También añadió:

The fundamental liberty interest of natural parents in the care, custody, and management of their child does not evaporate simply because they have not been model parents or have lost temporary custody of their child to the State. Even when blood relationships are strained, parents retain a vital interest in preventing the irretrievable destruction of their family life. If anything, persons faced with forced dissolution of their parental rights have a more critical need for procedural protections than do those resisting state intervention into ongoing family affairs. When the State moves todestroy weakened familial bonds, it must provide the parents with fundamentally fair procedures. (Énfasis nuestro.) Santosky v.

Kramer, 455 U.S. 745, 753 (1982).

En Puerto Rico, los tribunales tenemos que evaluar la protección de las relaciones familiares bajo el crisol del derecho a la intimidad. Este derecho y el de protección a la dignidad del ser humano tienen un origen constitucional explícito en nuestra jurisdicción: “Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Const. E.L.A. Art. II, Sec. 8. Esas garantías fundamentales no necesitan de legislación habilitadora que les insufle vida, ya que operan por su propia fuerza o ex proprio vigore. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 259, 275 (1978); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 64 (1986). Véase, además, R.

Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico, San Juan, Facultad de Derecho Universidad Interamericana, 2002, Volumen II, págs. 1098-1099.

A base de las normas reseñadas, es forzoso concluir que la madre o el padre a quien se pretenda privar de la custodia de sus hijos tiene derecho a comparecer a una vista y presentar prueba para impedir la privación; así como a confrontar la prueba que pueda tener el Estado en cuanto a su incapacidad para ejercerla.

Este foro apelativo no puede subestimar los intereses privados y estaduales en juego, pero, en aras de proteger el alegado bienestar inmediato que rodea a los dos menores, cuyo bienestar puede afectarse por la acción de autos, no podemos tampoco comprometer los postulados básicos y esenciales que sostienen nuestra vida de pueblo ni la integridad de nuestras instituciones democráticas. La toga nos impone la obligación de analizar los intereses en conflicto, aplicar las normas jurídicas que gobiernan la controversia y resolver según nos dicta nuestra conciencia.

Ante el reclamo de la peticionaria y las circunstancias particulares del caso de autos, lo que debemos analizar es si la prueba ofrecida y admitida por el tribunal recurrido es suficiente para validar el abuso sexual imputado a los dos progenitores y para ratificar la privación de la custodia de la peticionaria y la remoción definitiva de sus hijos del hogar materno, a tenor de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley 177, ya citada.

Luego de examinar la resolución fundamentada que nos presentó el juez que atendió la vista, según le intimamos el 21 de marzo de 2006, a tenor de la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2004 TSPR 121, 2004 J.T.S. 112, resolvemos que el tribunal a quo no abusó de su discreción al denegar la petición de la madre peticionaria de someter a sus hijos a nuevas evaluaciones sicológicas por una perito de su selección y al basar su determinación en el informe pericial en controversia.

— II —

El 11 de diciembre de 1999 el Departamento de la Familia recibió una querella a través de la línea del Programa de Emergencias Sociales, en la que se alegaba negligencia por parte de la Sra. Rosaura Gotay Gotay y el señor Roberto Colón García hacia sus cinco hijos menores: A.C.G., F.C.G., B.C.G., R.C.G. y C.M.C.G., de 8, 7, 6, 5 y 3 años de edad, respectivamente. Posteriormente, el Departamento recibió dos referidos adicionales en los que pudo constatar que existía maltrato físico de estos padres hacia sus hijos, pero la agencia atendió la situación mediante orientación a los progenitores sin separar a los menores del hogar paterno. (Alegato del DF, pág. 2.)

El 17 de julio de 2002 el Programa de Emergencias Sociales del Departamento de la Familia, a tenor de las facultades que le concedía la Ley 342 de 16 de diciembre de 1999, 8 L.P.R.A. secs. 441 et seq., solicitó la custodia...

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