Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE 02-0120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 02-0120
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006

LEXTCA20060818-05 Martínez Torres v. Rodríguez Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

MILDRED MARTÍNEZ TORRES Recurrida v. SIGFREDO RODRÍGUEZ TORRES Peticionario KLCE0600067 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JDI2002-0120

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2006.

-I-

El peticionario Sigfredo Rodríguez Torres estuvo casado con la recurrida Mildred Martínez Torres. Las partes contrajeron matrimonio en 1979. Residían en Villalba.

Durante su matrimonio, las partes procrearon dos hijas, que nacieron en 1981 y 1993.

El peticionario trabaja en la Autoridad de Energía Eléctrica, como supervisor. La recurrida trabaja como Sargento en la Policía de Puerto Rico. Para 2000, las partes se separaron. En enero de

2002, la recurrida instó una acción de divorcio contra el peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Para esa fecha, la hija mayor del peticionario tenía 20 años de edad y cursaba estudios universitarios en el Recinto Universitario de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico. La hija menor tenía 11 años y estudiaba en la escuela elemental.

A pesar de su separación, el peticionario continuó pagando los gastos de la hipoteca sobre la residencia de la pareja, ascendentes a $216.00, así como los gastos de hospedaje y de educación de su hija mayor. El 11 de marzo de 2002, las partes estipularon una pensión alimentaria provisional para beneficio de las menores de $250.00 mensuales. El Tribunal aceptó dicha estipulación el 13 de marzo de 2002. El peticionario continuó pagando los gastos de hipoteca de la vivienda y de la educación universitaria de su hija mayor.

Las partes se divorciaron mediante sentencia emitida el 23 de octubre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, por la causal de separación. Las menores permanecieron bajo la custodia de la recurrida.

Mediante resolución emitida el 4 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia estableció una pensión final de $414.50 en beneficio de la hija menor de edad, que incluía un pago de $67.50 por concepto de pensión suplementaria por gastos de vivienda. El peticionario continuó pagando los gastos de su hija universitaria, quien se había trasladado al estado de Minnesota. También pagaba el plan médico de su hija menor.

Posteriormente, se saldó el gasto de la hipoteca de la casa.

Casi tres años después de fijada la pensión, el 17 de agosto de 2005, la recurrida presentó una moción solicitando aumento en su pensión alimentaria. En su moción, la recurrida alegó que sus gastos de educación de su hija menor habían aumentado porque ésta había sido matriculada en una escuela privada.

Poco después, en septiembre de 2005, el peticionario compareció por derecho propio ante el Tribunal y solicitó la rebaja de su pensión. El peticionario señaló que habiéndose saldado la hipoteca sobre la casa no procedía el pago de los $67.50 de pensión suplementaria por gastos de vivienda. El peticionario solicitó que la casa fuese considerada como el hogar seguro de sus hijas. En ese momento, la hija mayor del peticionario había advenido a la mayoría de edad, aunque el peticionario continuaba contribuyendo a sus gastos de libros, hospedaje, transportación y mesada.

El Tribunal de Primera Instancia refirió las solicitudes de las partes a la Examinadora de Pensiones. Ambas partes llenaron la planilla de información personal correspondiente.

Para la fecha de estos incidentes, el peticionario devengaba un ingreso neto total de $4,292.35 mensuales en su posición como supervisor en la A.E.E. Por su parte, la recurrida recibía un salario neto de $2,096.54.

Para esta fecha, la recurrida, quien estaba adscrita a un Cuartel de la Policía ubicado en la Avenida Hostos de Ponce, había sido asignada a realizar funciones de enlace entre la Policía y el Tribunal de Primera Instancia de Ponce. Según el peticionario, la recurrida trabaja en una oficina ubicada en el lobby del Tribunal y participa en las actividades sociales que se organizan en la corte.

El peticionario, sin embargo, no levantó lo anterior.

Oportunamente, se celebró la vista ante la Examinadora de Pensiones. El peticionario compareció por derecho propio. Ambas partes testificaron.

A base de la prueba desfilada, el 30 de noviembre de 2005, la Examinadora emitió un informe donde recomendaba que se declarase con lugar la moción de aumento de pensión de la recurrida y se denegase la solicitud de rebaja del peticionario.

En su informe, la Examinadora observó que el ingreso neto total del peticionario era de $4,292.35, lo que, conforme dispuesto en las Guías para la fijación de las pensiones, arrojaba una pensión básica de $940.00 mensuales, mayor a la originalmente fijada al peticionario.

La Examinador determinó que el ingreso neto combinado de ambas partes ascendía a $6,388.89, de los cuales...

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