Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE200600596

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600596
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006

LEXTCA20060818-08 Ruiz Cruz v. González Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

EN FUNCIONES COMO PANEL GENERAL

CARLOS RUBEN RUIZ CRUZ
RECURRIDO
v.
JEANNETTE GONZÁLEZ FIGUEROA PETICIONARIA
KLCE200600596
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGUEZ CIVIL NÚM. ISRF200600242 SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2006.

El 4 de mayo de 2004, Carlos Rubén Ruiz Cruz (Ruiz) presentó recurso de certiorari en el que nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 10 de abril de 2006, notificada y archivada en autos el 20 de abril de 2006. Mediante dicho dictamen, el TPI denegó la solicitud de desestimación presentada por Ruiz, al concluir que un procedimiento de divorcio por la causal de ruptura irreparable no requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

A continuación expondremos el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

Ruiz y Jeannette González Figueroa (González) contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1992. Durante la vigencia del matrimonio procrearon tres (3) hijos, actualmente todos menores de edad.

El 23 de febrero de 2006, Ruiz presentó demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable. En ésta alegó, que se habían frustrado los fines legítimos que constituían su matrimonio con González y no existía la posibilidad razonable de que reanudaran su convivencia matrimonial. Añadió que no deseaba divulgar públicamente las razones para ello, amparándose en su derecho a la intimidad.

González fue emplazada el 23 de febrero de 2006 y el 30 de marzo de 2006 presentó

“Contestación A La Demanda” en la que negó las alegaciones. Como defensa afirmativa señaló que no aceptaba la causal de ruptura irreparable y no prestaba su consentimiento para que se procediera con la disolución del matrimonio bajo dicha causal. Planteó que se debía desestimar la demanda de divorcio, ya que la misma no procedía conforme a derecho.

El 10 de abril de 2006, notificada el 20 de abril de 2006, el TPI emitió Resolución en la que denegó la solicitud de desestimación presentada por Ruiz. En su determinación, el TPI dispuso:

“No tratándose este caso de una petición de divorcio por consentimiento mutuo, sino una acción contenciosa por ruptura irreparable la anuencia de ambas partes no es un requisito determinante para que el tribunal pueda resolver la controversia y mucho menos es la ausencia de mutuo acuerdo con respecto a la ruptura causa para la desestimación. Se trata de dos acciones separadas con procedimientos distintos.

Se señala para vista de divorcio para el 16 de julio de 2006 a las 9:00 a.m.”1

Inconforme con el dictamen del TPI, el 4 de mayo de 2006, González presentó recurso de certiorari en el que señaló la comisión del siguiente error:

“Erró el TPI al no desestimar de plano la demanda de divorcio presentada por la causal de Ruptura Irreparable por falta de consentimiento de ambos cónyuges.”

II.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 10.2, permite al demandado solicitar del tribunal que se desestime la demanda en su contra cuando ésta no exponga una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure Vessels v.

Empire Gas, 137 D.P.R. 497, 504-505 (1994).

A los fines de disponer de una moción de este tipo, el tribunal tiene que presumir como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 858 (1991). Es decir, a los efectos de

considerar la moción de desestimación no se ponen en duda los hechos aseverados porque se ataca por un vicio intrínseco de la demanda o del proceso seguido. Roldán v. Lutrón S.M., Inc. 151 D.P.R. 883, 889-890 (2000) citando a Rafael Hernández Colón, Manual de Derecho Procesal Civil, Hato Rey, Ed. Equity de Puerto Rico, 1969, a la página 179.

Por otro lado, en estos casos las alegaciones de la demanda se examinarán liberalmente y de la manera más favorable al demandante. Candal v. CT Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227, 230-231 (1982). Sin embargo, esta doctrina se...

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