Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE0501242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501242
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2006

LEXTCA20060821-17 Báez Martínez v. Báez Oyola

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI DE SAN JUAN, EN FUNCIONES

COMO PANEL SUSTITUTO

Carmen Luz Báez Martínez, Celia Báez Martínez, Krimilda Báez Martínez Demandantes-Peticionarias v. Ana Báez Oyola y su esposo Frank Reynaldo Morales y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ambos; Antonio Báez Oyola y Vilma Ivette Fernández Padilla y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ambos, Ana María Oyola Demandados-Recurridos
KLCE0501242
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DAC1994-0078 Acción Civil

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas, y los Jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2006.

Los peticionarios, Ana y Antonio Báez Oyola, son hijos de un segundo matrimonio del Sr. Antonio Báez Berríos y herederos forzosos de éste, nos solicitan que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que aprobó el Informe Particional Final sometido por el contador partidor de la herencia de su padre. El tribunal nombró un contador partidor para que computase la participación en el caudal relicto de los

cinco hijos del causante, los peticionarios y los recurridos, estos últimos hijos de un primer matrimonio del causante.

Señalan los peticionarios que incidió el tribunal al aprobar el Informe Particional Final porque no procedía el ajuste por rentas imputadas sobre los dos inmuebles que componen el caudal relicto, los cuales han constituido la residencia de ellos desde antes de la muerte del causante. Examinados los hechos particulares del caso, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la resolución recurrida.

I

Durante su matrimonio con la Sra. Amparo Martínez el causante, Sr. Antonio Báez Berríos, procreó tres hijas, Carmen Luz, Celia y Krimilda, todas de apellido Báez Martínez. En su segundo matrimonio con la Sra. Ana María Oyola procreó dos hijos, Ana Báez Oyola y Antonio Báez Oyola. El Sr. Antonio Báez Berríos falleció el 29 de noviembre de 1992.

El 7 de febrero de 1994 las hermanas Carmen Luz, Celia y Krimilda Báez Martínez presentaron una demanda sobre bienes hereditarios contra sus hermanos de vínculo sencillo, Ana y Antonio Báez Oyola, la viuda, Sra. Ana Oyola, y otros. En ésta alegaron que los bienes del causante, quien murió intestado, fueron pasados a nombre de los hijos del segundo matrimonio, Ana y Antonio Báez Oyola, mediante compraventas simuladas, con el propósito de privar a las demandantes de su herencia.

El tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda. Las hermanas Báez Martínez apelaron al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante el recurso KLAN9700035. El tribunal apelativo emitió sentencia el 31 de agosto de 19991 la cual, entre otros, concluyó que las compraventas eran un negocio simulado, siendo el negocio real las donaciones2 inter vivos de los dos inmuebles concernidos a dos de los cinco herederos forzosos del causante. La sentencia revocó la del tribunal de instancia y dispuso que las donaciones de los dos inmuebles deberán colacionarse, a fin de determinar la participación de las apelantes en el caudal relicto de su padre, y devolvió el caso al tribunal de instancia. Los hermanos Báez Oyola recurrieron ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Este último denegó expedir el auto, por lo que la sentencia del 31 de agosto de 1999 advino final y firme.

Al regresar el litigio al Tribunal de Primera Instancia se nombró al Lcdo. Rafael I. Lizardi Rivera para que actuara como contador partidor, siguiendo las pautas expuestas en la sentencia de 31 de agosto de 1999. El Lcdo. Lizardi Rivera emitió un "Informe del Contador Partidor" el 2 de diciembre de 2003 y otro "Informe Enmendado" el 14 de junio de 2004. Estas dos versiones fueron objetadas en ciertos aspectos mediante mociones por ambas partes litigantes. Las objeciones fueron discutidas en reuniones entre el contador partidor y los abogados de las partes, según ordenado por el tribunal. Además, el tribunal celebró varias vistas para escuchar los argumentos de las partes sobre las objeciones. Como resultado de órdenes emitidas por el tribunal, mediante las cuales se resolvieron varias controversias presentadas, el contador partidor presentó el 26 de abril de 2005 un informe denominado "Informe Particional Final Ajustado del Contador Partidor Relativo a Liquidación del Caudal Relicto del Causante Sr. Antonio Báez Berríos", en adelante, Informe Particional Final.

El tribunal celebró una vista sobre el Informe Particional Final el 11 de mayo de 2005, luego de la cual ordenó a las partes presentar por escrito sus posiciones al respecto. La parte demandada, hermanos Báez Oyola y otros, presentaron una Moción en Cumplimiento el 1ro de junio de 2005 en la que reiteraron sus objeciones; la parte demandante, hermanas Báez Martínez, también presentaron sus objeciones y se opusieron a la Moción en Cumplimiento de los demandados y la parte demandada presentó una réplica. El 18 de agosto de 2005 el tribunal emitió una resolución final exponiendo los hechos y el trámite del caso desde sus inicios. En ésta resolvió que el Informe Particional Final presenta la partición en forma cónsona con lo dispuesto en la sentencia del 31 de agosto de 1999 en el recurso KLAN9700035, supra. Indica, además, que las partes tuvieron la oportunidad de presentar evidencia para impugnar el Informe Particional Final, pero no presentaron evidencia alguna, limitándose a ofrecer argumentos de derecho. Evaluados los argumentos de las partes, el tribunal procedió a aprobar en su totalidad el Informe Particional Final, disponiendo que éste regirá la partición de la herencia, incorporando el mismo a la resolución por referencia.

Inconforme, la parte demandada, hermanos Báez Oyola y otros, presentaron el recurso de certiorari que aquí atendemos, señalando que incidió el tribunal al:

  1. [A]probar el Informe Final Ajustado que rindiera el Contador Partidor a pesar de las objeciones presentadas.

  2. [E]xpresar que el informe emitido por el Contador Partidor está realizado de forma cónsona con lo provisto en la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

  3. [E]xpresar que las partes no presentaron evidencia alguna para sustentar sus alegaciones, cuando las mismas eran simple y llanamente cuestiones de derecho que le correspondía resolver al tribunal, hecho que brilló por su ausencia.

  4. [N]o resolver los planteamientos de derecho esbozados por las partes, con relación al informe emitido por el contador partidor desde el momento en que se planteó provocando así un descalabro de la justicia.

  5. ...

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