Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2006, número de resolución KLRA200500647

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500647
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006

LEXTCA20060830-10 Chardón Saad v. Bella Internacional Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

NAWALE CHARDÓN SAAD Y/O JOSÉ L. LÓPEZ HERNÁNDEZ Recurridos v. BELLA INTERNATIONAL CORP. h/n/c CENTRO SERVICIOS ACURA Recurrente
KLRA200500647
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 500004308

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2006.

Bella International Corp. h/n/c Centro de Servicios Acura, en adelante la recurrente, comparece ante este Tribunal de Apelaciones solicitando que se revoquen las resoluciones emitidas el 11 de mayo de 2005 y 9 de agosto de 2005, respectivamente, por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante el DACo.

Mediante la resolución emitida el 11 de mayo de 2005 el DACo le ordenó a la recurrente reparar los defectos del vehículo de motor propiedad de los recurridos de epígrafe; pagar $21,768.23 para la reparación de ciertos defectos por el deterioro del vehículo mientras estuvo en su taller; y, pagar $3,006.00 por el tiempo en que se privó a los

recurridos del uso del vehículo, entre otras cosas. En la resolución en reconsideración emitida el 9 de agosto de 2005 el DACo extendió el término concedido a la recurrente para cumplir con lo ordenado, de treinta a cuarenta y cinco días.

Con el beneficio de la comparecencia del DACo y de la transcripción de la prueba oral desfilada ante dicha agencia, estamos en posición de resolver la controversia presentada.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El 4 de septiembre de 2006 Nawale Chardón Saad y José López Hernández, en adelante los recurridos, presentaron una querella en el DACo en contra de la recurrente. En la misma alegaron que en mayo de 2002 llevaron al Centro de Servicios Acura su automóvil marca Acura NSX de 19941 para reparaciones en cuanto a la hojalatería, mecánica y pintura del mismo debido a un accidente. El automóvil estaba asegurado con Caribbean Alliance Insurance Company.

Como parte de sus alegaciones los recurridos sostuvieron que en septiembre de 2002 la recurrente realizó un estimado original de $22,296.00 para la reparación los daños del vehículo que luego redujo a $14,299.00. La compañía aseguradora pagó a los recurridos $13,974.69, luego de restar el deducible correspondiente. Alegaron que durante los meses siguientes realizaron sin éxito múltiples gestiones con la recurrente para que se les entregara el auto reparado, por lo que el cheque girado por la compañía aseguradora expiró.

Sostuvieron, además, que en abril de 2003 la recurrente se comunicó con ellos y les solicitó que pasaran a inspeccionar el vehículo ya que sólo faltaba instalarle una pieza y los aros.

Al inspeccionar el vehículo alegadamente los recurridos observaron la existencia de múltiples defectos en la unidad, y que ésta había sufrido daños debido al deterioro por el tiempo transcurrido en el taller de la recurrente.

Al reclamarle a la recurrente ésta le informó que haría un nuevo estimado para someterlo al ajustador.

Una vez el ajustador evaluó el nuevo estimado sometido por la recurrente le indicó a los recurridos que algunos de los defectos incluidos en el estimado original no habían sido reparados, además de que había que hacerle una prueba de carretera al vehículo, la cual no se podía hacer por que éste tenía el marbete expirado. En cuanto a los daños por deterioro, concluyó que éstos no eran resultados del accidente por lo que la aseguradora no era responsable.

Como remedios solicitaron: (1)la entrega del vehículo debidamente reparado; (2) la reparación de los daños sufridos por el vehículo en el taller; (3) el reembolso de los gastos de marbete y grúa; y, (4) la reparación de los daños del vehículo surgidos a consecuencia del deterioro o el reembolso del costo del vehículo.

La recurrente contestó la querella y negó esencialmente todas las alegaciones de los recurridos. Levantó como defensas afirmativas: (1) que los recurridos contribuyeron significativamente a que transcurriera el tiempo sin que se reparara el vehículo de motor en cuestión; (2) que tenía derecho de retención del vehículo reparado hasta que los recurridos saldara la deuda contraída; y, (3) que los recurridos asumieron el riesgo de cualquier deterioro que sufriera el vehículo por el paso del tiempo al no realizar el pago de la deuda y rehusar recoger el vehículo; entre otras.

El 25 de noviembre de 2003 se llevó a cabo una inspección del automóvil a cargo del Investigador Nelson Feliciano Charles del DACo. Como parte de los hallazgos el Inspector informó algunos defectos en la unidad, a saber: (1) la consola negra debajo del guía estaba suelta; (2) el juego del guía no había sido corregido; (3) el espejo retrovisor estaba manchado; (4) amortiguadores del cristal trasero estaban defectuosos; (5) tapizado del asiento del conductor tenía doble tonalidad; (5) el tapizado del cover del motor estaba tostado; y, (6) los wipers de ambos lados estaban despintados. Se indicó, además, que los recurridos se quejaron por defectos en la pintura. Ambas partes impugnaron el informe del investigador.

El 20 de mayo de 2004 se realizó una segunda inspección al automóvil, a cargo del mismo investigador. Se indicó que los únicos defectos de la unidad a esta fecha eran: (1) el juego en la columna del guía –sobre este defecto la recurrente notificó que esta reparación no formó parte del estimado original-; (2) el espejo retrovisor estaba manchado; (3) falta de ajuste al cubre faltas del lado derecho; y, (4) el tapizado del cover del motor estaba desteñido.

La vista administrativa se celebró el 17 de febrero de 2005 y el 5 de abril de 2005. A raíz de la prueba desfilada durante la misma el DACo emitió una resolución el 11 de mayo de 2005 en la cual concluyó lo siguiente:

Dentro de un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución la parte querellada, Bella International, Corp. h/n/c Centro Servicio Acura deberá reparar los defectos enumerados en las determinaciones de hechos número 31, 36 y 40 de la presente resolución. En la alternativa, referente a los...

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