Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE200600973

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600973
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006

LEXTCA20060831-12 Rivera Serreno v. Abasolo ET AL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL XI

HEINE RIVERA SERRANO, ET AL. Demandante-Peticionario
V.
MARÍA A. ABASOLO ET AL. Demandado-Recurridos
V.
SECRETARIO DE JUSTICIA
Codemandando
KLCE200600973 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao CASO NÚM. LJV2006-0010 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2006.

Este recurso es secuela de otros incidentes procesales atendidos por este foro. Luego de examinar con detenimiento los planteamientos que se han presentado ante nos en esta ocasión, nos percatamos de que nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2004 rige la cuestión, porque establece la ley del caso para los procesos que se aún se desarrollan ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao.

Los peticionarios han solicitado la revocación de la orden de 23 de junio de 2006 que les dio un plazo de 60 días para “identificar quiénes son las personas que componen la Sucn. de Emilia Sánchez con derecho a proseguir el presente reclamo”. Ya pende sobre los peticionarios la advertencia dada en la orden de 5 de diciembre de 2005 de que tal incumplimiento daría “lugar a la desestimación”.

La controversia en el recurso de autos se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la orden del foro recurrido. El fundamento de la orden es que todos los herederos de la sucesión de doña Emilia tienen intereses dominicales sobre uno de los predios en disputa y su participación en el pleito es indispensable para conceder los remedios solicitados en la demanda, según resolvimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2004.

Por la naturaleza del litigio, que presenta varias causas de acción independientes, resolvemos modificar la orden e instruir al foro recurrido sobre la implantación de los pronunciamientos hechos en nuestro dictamen previo, ya que son utilizados por el tribunal a quo para sostener su determinación. Se impone la reseña de los antecedentes del caso, según relatados en nuestro fallo anterior, hechos que no están en controversia.

I

La finca que origina el pleito de autos originalmente formaba parte de una finca de 61.25 cuerdas que perteneció a la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (C.R.U.V.). Está ubicada en el Barrio Quebrada Arenas del municipio de Las Piedras y aparece inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección de Las Piedras, bajo el número 1514. El inmueble se inscribió a favor de esta entidad mediante un expediente de dominio. En ninguno de los seis recursos que hemos atendido desde que comenzó el caso se ha presentado ante este foro la descripción registral de la finca original. Lo que sí sabemos es que esta finca colinda con una finca que pertenecía a José Rivera y Emilia Sánchez, quienes son los abuelos del peticionario Heine Rivera Serrano y parientes de José Ojeda Rodríguez. Esta finca nunca fue inscrita, pero aparentemente su titularidad y posesión se concentró en las manos de doña Emilia Sánchez, al morir su esposo, y luego pasó a los hijos de ésta y finalmente a los peticionarios Rivera Serrano y Ojeda Rodríguez, entre otros parientes.1 Ambos tienen sus casas en los predios de la finca junto a las casas de otros familiares. Esta posesión conjunta coetánea, así como la ausencia de títulos claros que establezcan la titularidad, la posesión o el usufructo de los peticionarios sobre una de las fincas en disputa es la que generó nuestros pronunciamientos en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 sobre la necesidad de traer al pleito a todos los integrantes de la sucesión de doña Emilia Sánchez, salvo prueba de un título válido y suficiente.

II

La diferencia de las dos acciones dominicales que presenta el caso de autos fueron explicadas muy recientemente por el Tribunal Supremo en el caso de Ramírez Quiñones, et al. v. Soto Padilla, res. el 14 de junio de 2006, 167 D.P.R. ___(2006), 2006 TSPR 100, 2006 J.T.S. 109, a las págs. 1464-1465. Señaló el Alto Foro que mediante la acción reivindicatoria, el propietario reclama su cosa de quien la tenga o posea, para lo que debe cumplir tres requisitos: identificar adecuadamente cuál es el objeto que reclama; probar que es suyo; y probar que está indebidamente en posesión del demandado. Artículo 280 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1111; Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R. 365, 374 (1973); Arce v. Díaz, 77 D.P.R. 624, 628-629 (1954).

Es decir, el demandante tiene que probar su título de dominio y no puede descansar únicamente en los vicios que tenga el título del demandado. Castrillo v. Maldonado, 95 D.P.R. 885, 891-892 (1968); Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R.

527, 532 (1949). Cumplida esta obligación probatoria, dice el Tribunal Supremo, “corresponde al demandado señalar y probar su mejor título”. Arce v. Díaz, 77 D.P.R., a las págs. 628-629 que cita con aprobación la doctrina española, Manresa, Comentarios al Código Civil, To. 3, 138 (6ta ed., Reus 1934).

En esta jurisprudencia reciente, el Tribunal Supremo reitera, sin embargo, que la acción de deslinde tiene únicamente “el propósito de determinar los linderos confundidos de dos heredades contiguas”, según fue resuelto previamente en Zalduondo v. Méndez, 74 D.P.R. 637, 641-642 (1953).

Está disponible a “todos los propietarios cuyas propiedades limítrofes tienen confundidos sus linderos por causas naturales, accidentes fortuitos o actos voluntarios de tercero, debiendo concurrir todos a un solo juicio”, pero está también disponible a “los que tengan derechos reales” sobre la cosa a ser definida. Así surge diáfanamente del Artículo 319 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1211. Véase Arce v. Díaz., a las págs. 627-628.

Quien pida el deslinde tiene que mostrar un título, que incluye la mera posesión. Artículo 320 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 1212: “El deslinde será en conformidad con los títulos de cada propietario, y a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.”

El hecho de haberse...

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