Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE200501069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501069
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006

LEXTCA20060831-58 Delgado Román v.

Zambrano Vera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL X

MARILYN DELGADO ROMÁN Recurrida v FRANCISCO Z. ZAMBRANO VERA Peticionario
KLCE200501069
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm. LAL1991-0166 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

(En reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2006.

-I-

El 24 de mayo de 2006, archivada en autos copia de su notificación el 25 de ese mes y año, emitimos Sentencia en el caso Marilyn Delgado Román v. Francisco Z.

Zambrano Vera, Civil Número: LAL19910166, modificando el dictamen recurrido del 27 de junio de 2005. Posteriormente, el 9 de junio de 2006, Francisco Z.

Zambrano Vera (en adelante, el “apelante”) presentó Moción de Reconsideración. En atención a dicho escrito, el 13 de junio de 2006, se emite Resolución concediendo a Marilyn

Delgado Román (en lo sucesivo, la “apelada”) un plazo de diez (10) días para exponer su posición en torno a lo solicitado por el apelante.

Finalmente, concedida una prórroga, el 12 de julio de 2006, la apelada presentó

Oposición a Moción de Reconsideración.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, de la Exposición Narrativa de la Prueba, del derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer los hechos pertinentes, conforme surgen de los documentos ante nuestra consideración.

-II-

Durante su relación concubinaria, el apelante y la apelada procrearon tres (3) hijos, el menor F.G.Z.D. y las menores A.M.Z.D. y C.V.Z.D. Tras concluir la relación, el 14 de enero de 1992, el entonces Tribunal Superior le impuso al apelante una pensión alimentaria de cuatrocientos ($400) dólares mensuales a favor de los menores alimentistas. Posteriormente, el 13 de mayo de 2004, la apelada presentó escrito intitulado Moción de Vista de Revisión de Pensión Alimentaria solicitando un aumento de pensión alimentaria a favor de sus tres hijos. El apelante se opuso a dicha solicitud.

Estando pendiente la solicitud de la apelada, desde julio de 2004, los menores alimentistas comenzaron a recibir como parte de la pensión de seguro social del apelante, la suma de doscientos ochenta y ocho ($288) dólares mensuales.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de mayo de 2004, el foro a quo ordenó la celebración de una vista de revisión de pensión alimentaria para el 23 de julio de 2004 e instó a ambas partes a cumplimentar las Planillas de Información Personal y Económica.

Llegado el día de la vista, el 23 de julio de 2004, el caso fue referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, licenciada Carol Reyes Figueroa, para emitir su recomendación. Fueron escuchados los testimonios del apelante y de la apelada; se presentó en evidencia la Planilla de Información Personal y Económica y los documentos relacionados al estado financiero del alimentante. En consideración a lo cual, la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó se estableciera una pensión alimentaria provisional de cuatrocientos ($417) dólares mensuales, señalando vista final de revisión para el 16 de septiembre de 2004.

Finalmente, acogiendo la recomendación de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, el 30 de julio de 2004, el Tribunal emitió Resolución estableciendo una pensión alimentaria provisional de cuatrocientos diecisiete ($417) dólares mensuales efectiva desde mayo de 2004, la cual el apelante debía consignar en ASUME.

El 17 de octubre de 2004, se celebró una vista en la cual se informó al tribunal que el apelante y los tres menores alimentistas estaban recibiendo una pensión del seguro social desde aproximadamente tres meses. En la audiencia se informó que el apelante tenía una deuda de pensión alimentaria de cincuenta y un ($51) dólares a esa fecha. El tribunal ordenó al apelante satisfacer la deuda acumulada junto al pago correspondiente al mes de noviembre y señaló vista de pensión alimentaria final para el 17 de noviembre de 2004.

El 19 de octubre de 2004, la apelada notificó al apelante un pliego de interrogatorio. Llegado el día de la vista, 17 de noviembre, el apelante le notificó a la apelada su contestación al pliego de interrogatorio. Ante la

sorpresiva entrega, la representación legal de la apelada solicitó al tribunal tiempo para examinar la contestación, a lo que la Honorable Jueza Vanessa J. Pintado Rodríguez, quien presidía la vista como Examinadora de Pensión Alimentaria, accedió y reseñaló la vista para el 12 de enero de 2005.

Llamado el caso el 12 de enero, la vista fue suspendida a petición de la representación legal de la apelada porque alegadamente no habían concluido el descubrimiento de prueba, reseñalándose para el 2 de marzo de 2005.

Por su parte, el 2 de febrero de 2005, la apelada presentó Moción de Desacato por Incumplimiento de Orden e Informativa Adujó que la contestación al interrogatorio del apelante estaba incompleta y éste no había cumplido con la orden del tribunal de entregar las libretas de las cuentas bancarias a nombre de los menores alimentistas, por lo que según ella, procedía la imposición de un desacato, así como, el pago de los honorarios de abogado. Notificó además, que le había enviado al apelante un segundo pliego de interrogatorio. Habida cuenta de lo solicitado, el 7 de febrero de 2005, el foro a quo ordenó al apelante cumplir con el descubrimiento de prueba dentro del plazo de quince (15) días.

El 2 de marzo de 2005, las partes comparecieron a una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Honorable Jueza Pintado Rodríguez. La vista no pudo efectuarse por razón: a) a que la representación legal del apelante solicitó tiempo adicional para prepararse, dado a que había sido contratado recientemente; y, b) la representación legal de la apelada no había concluido el descubrimiento de prueba. El tribunal señaló vista sobre estado de los procedimientos para el 21 de abril de 2005 y la vista de fijación de pensión alimentaria final para el 4 de mayo de 2005.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2005, el licenciado Samuel R. Puig Magaz, abogado del apelante, presentó Moción sobre Renuncia de Representación Legal, peticionando ser relevado de la representación. En consideración a lo solicitado, el 23 de marzo de 2005, el tribunal emitió Orden autorizando la renuncia del licenciado Puig Magaz y concediendo al apelante treinta (30) días para anunciar su nueva representación. La vista sobre estado de los procedimientos fue suspendida motu proprio por la Honorable Jueza Pintado Rodríguez tomando en consideración la renuncia del licenciado Puig Magaz, no obstante, dejó el señalamiento de la vista sobre fijación de pensión alimentaria final para el 4 de mayo.

A la audiencia de 4 de mayo de 2005, comparecieron ambas partes ante la Honorable Jueza Pintado Rodríguez. Concluida la presentación de evidencia, el 22 de junio de 2005, la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Honorable Jueza Pintado Rodríguez emitió un Informe. En consideración a sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y consideradas las necesidades de los menores alimentistas, así como la capacidad económica de las partes, recomendó se estableciera una pensión alimentaria final de $875 mensuales, a la cual luego de descontada la pensión por concepto de seguro social que reciben los menores resulta una pensión alimentaria de $587 mensuales efectiva al 1 de mayo de 2004, la cual sería depositada en la ASUME. Se estableció un plan de pago para la deuda retroactiva ascendente a $5,954, a razón de $248.08 mensuales a ser satisfechos en un plazo de veinticuatro (24) meses, así como, mil ($1,000) dólares por concepto de honorarios de abogado. El tribunal acogió las recomendaciones de la

Honorable Jueza Pintado Rodríguez mediante Resolución de 27 de junio de 2005.

Inconforme con el dictamen, el 8 de agosto de 2005, el apelante presentó su recurso de certiorari. Adujo, en síntesis, que incidió el TPI: 1) al imputarle una capacidad para generar ingresos de $1,500 netos mensuales adicionales a lo que recibe por concepto de seguro social; y, 2) al computar que el apelante tiene una deuda de pensión alimentaria retroactiva de $5,954 hasta junio de 2005.

En Resolución de 15 de agosto de 2005, acogimos el recurso como una apelación al amparo de lo resuelto en el caso de Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998), por solicitarse la revisión de una determinación de pensión alimentaria. Por otro lado, concedimos un plazo de treinta (30) días al apelante para presentar una exposición narrativa de la prueba por estipulación con la apelada.

Así las cosas, el 22 de agosto de 2005, el apelante presentó Moción para Apéndice Suplementario la cual acompañó de estados de cuenta del Banco Santander de Puerto Rico, pertenecientes a la corporación Distribuidora Ecuatorial, Inc.

Ese mismo día, el 22 de agosto de 2005, el apelante presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción en la cual solicitó paralizáramos los trámites ante el foro recurrido de una solicitud de desacato presentada por la...

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