Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN200600897

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600897
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060905-01 Hon. Aponte Hernández v. Hon.

Sánchez Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

HON. JOSÉ APONTE HERNÁNDEZ, Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico; y HON. ROLANDO CRESPO ARROYO, Presidente de la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes Apelantes HON. ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS, Secretario de Justicia; SRA. MARTA ELSA FERNÁNDEZ, Secretaria Interina Del Departamento de la Familia; HON. YOLANDA ZAYAS SANTANA, ex Secretaria del Departamento de la Familia Apelados EX PARTE KLAN200600897 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: SOLICITUD DE CITACIÓN, ETC. Caso Núm. KJV2006-1130 (907)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos

y la Jueza Velázquez Cajigas

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2006.

La controversia que se trae ante nuestra atención en el presente recurso es, ¿pueden limitarse las funciones y autoridad de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para citar a testificar personalmente en su carácter oficial y ordenarle que provean documentos ante una comisión legislativa al Secretario de Justicia, la Secretaria Interina del Departamento de la Familia y la secretaria renunciante de dicho departamento? Igualmente, ¿pueden los funcionarios del gobierno antes aludidos alegar que están impedidos de ofrecer los documentos requeridos para una investigación legislativa por ser confidenciales, bajo la legislación vigente sobre el maltrato de menores?

Las contestaciones a tales interrogantes fueron resueltas en la década de los 80 del siglo pasado en el caso, Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 374 (1984), citando la obra de John Stuart Mill, Representative Government, 1861, al exponer:

...

the proper office of a representative assembly is to watch and control the government; to throw the light of publicity on its acts: to compel a full exposition and justification of all of them which any one considers questionable; to censure them if found condemnable, and, if the men who compose the government abuse their trust, or fulfill it in a manner which conflicts with the deliberate sense of the nation, to expel them from office ....Great Books of the Western World, supra, Vol. 43, pág. 361.

Se abunda al respecto en dicho precedente que, existe un error común en creer que las asambleas legislativas, sólo cumplen con el deber de legislar, no obstante, ya desde el siglo dieciocho se le reconocía a éstos cuerpos legislativos las funciones de investigar y discutir asuntos de interés público. Igualmente, se le reconocía a las asambleas legislativas la facultad de auscultar si las leyes se estaban cumpliendo por los funcionarios a cargo de tales encomiendas, todo ello como parte del ejercicio democrático de buen gobierno. Id. Citado como autoridad, C. de Montesquie, The Spirit of Law, Great Books of the Western World (R.M. Hutchins, ed.) Chicago, Ed. Encyclopedia Britannica, Inc., 1952, Vol. 38, pág.

71.

En resumen, concluyó nuestro más alto foro insular, sobre la autoridad constitucional de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que:

1.

Entre sus muchas funciones esenciales, un parlamento ejerce, además de la de formular las leyes, las de fiscalizar el gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública.

2. Las facultades de legislación, investiga-ción, fiscalización, discusión y divulgación provienen del propio concepto de un gobierno dividido en tres poderes coordinados, mas separados, independientes y de idéntico rango.

3. Las funciones de investigación, fiscalización, discusión y divulgación no están subordinadas a la de legislación. Un debate o la divulgación de un debate, por ejemplo, no extrae su validez de la formación de un estatuto. Estas otras funciones contienen en sí su propia justificación, en cuanto contribuyen al desempeño por una asamblea representativa de su papel constitucional. Sobre este extremo ha escrito J. Stuart

Mill, loc. Cit.:

Representative assemblies are often taunted by their enemies with being places of mere talk and bavardage.

There has seldom been more misplaced derision. I know not how a representative assembly can more usefully employ itself than in talk, when the subject of talk is the great public interests of the country, and every sentence of it represents the opinion either of some important body of persons in the nation, or of an individual in whom such body have reposed their confidence. A place where every interest and shade of opinion in the country can have its cause even passionately pleaded, in the face of the government and of all other interests and opinions, can compel then to listen, and either comply, or state clearly why they do not, is in itself, if it answered no other purpose, one of the most important political institutions that can exist anywhere, and one of the foremost benefits of free government.

4. El despojo o la limitación de alguna de las funciones básicas de un parlamento socavaría la base misma de la democracia en el país concernido. (Énfasis suplido.)

Romero Barceló v.

Hernández Agosto, supra, págs.

377-378.

Conforme la norma jurídica antes citada, debemos concluir que la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de su presidente Hon. José F. Aponte Hernández, tiene facultad constitucional para requerirle documentos y emitir citaciones para que comparezcan a vistas públicas personalmente a los funcionarios públicos antes aludidos. Además, concluimos que no existe el privilegio de confidencialidad alegado por el Estado, que le prohíba a la Asamblea Legislativa en sus funciones investigativas, el tener acceso a la información solicitada. Peña Clos v. Cartagena, 114 D.P.R. 576, 598 (1983).

Por lo tanto, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, por ser contraria a derecho. Abundamos en los fundamentos de nuestro dictamen.

I

Las circunstancias que dieron motivo al presente recurso se iniciaron cuando la Cámara de Representantes aprobó la Resolución R. de la C. 2756, para ordenar a la Comisión de Bienestar Social que realice una investigación de los procedimientos seguidos por el Departamento de la...

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