Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN200600405

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600405
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060912-06 Rosario Pérez v. Lcdo.

Fusté

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EDITH ROSARIO PÉREZ
Demandante – Apelante
v.
LCDO. LUIS FUSTé, Director Ejecutivo en su carácter personal LCDO. FRANCISCO DOMENECH, OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS en su carácter personal; SENADO DE PUERTO RICO, y su PRESIDENTE KENNETH McCLINTOCK, en su carácter individual y oficial; CáMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO Y SU PRESIDENTE, JOSé APONTE en su carácter personal y oficial
Demandados – Apelados
KLAN200600405
APELACIóN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KPE 2006-0402 (904)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2006.

Debemos resolver si, actuó correctamente el foro apelado al desestimar el caso del título a tenor de la doctrina de inmunidad parlamentaria, establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Vélez Ramírez v. Colberg Ramírez, 117 D.P.R. 873 (1986).

I.

La apelante, Edith Rosario Pérez, ocupó el puesto de Directora del Centro de Sistemas de Información en la Oficina de Servicios Legislativos desde el 3 de mayo de 2004.

El 3 de febrero de 2005, la apelante fue despedida de su puesto por el Lcdo. Luis Fusté, Director de la Oficina de Servicios Legislativos, sin que se le expresaran razones para ello, tras haber asumido la presidencia al Senado el Hon. Kenneth McClintock y a la Cámara de Representantes el Hon. José Aponte.

El 1ro. de febrero de 2006, la apelante presentó una demanda de injunction preliminar y permanente contra el Lcdo. Luis Fusté y Lcdo. Francisco Domenech, ambos en su carácter de Director Ejecutivo de la Oficina de Servicios Legislativos y en su carácter personal, contra el Senado de Puerto Rico y su Presidente Kenneth McClintock, en su carácter oficial y personal y contra la Cámara de Representantes y su Presidente José Aponte, en su carácter oficial y personal. En la referida demanda alegó, en síntesis, que fue despedida de la Oficina de Servicios Legislativos, donde fungía como Directora del Centro de Sistemas de Información y que su despido era motivado por discrimen político. Solicitó su reinstalación al puesto del que había sido despedida, resarcimiento de los salarios dejados de percibir y una suma por concepto de daños y angustias mentales.

Así las cosas, el foro primario ordenó la comparecencia de los codemandados para dilucidar si procedía la concesión del remedio extraordinario de injunction. El 1ro. de febrero de 2006 el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución en la cual denegó el remedio de interdicto preliminar, en atención al hecho de que habían transcurrido 363 días desde el despido, durante cuyo período habían cambiado las circunstancias. El 9 de febrero de 2006 dicho foro dictó sentencia parcial, mediante la que desestimó la demanda contra el codemandado Francisco Domenech en su carácter personal, por no haber tenido éste participación alguna en el despido de la apelante.

El 9 de febrero de 2006, los apelados Hon. Kenneth McClitock y Hon. José F. Aponte Hernández, sometieron una moción de desestimación, en la que arguyeron que la demanda presentada dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que, por virtud de lo resuelto en Vélez Ramírez v. Colberg Ramírez, 117 D.P.R. 873 (1986), el Tribunal estaba impedido de entrar en los méritos de la controversia, por estar cobijadas las actuaciones de los demandados por inmunidad legislativa.

El 27 de febrero de 2006, el foro primario desestimó la demanda, al acoger los argumentos sobre la aplicabilidad de la denominada inmunidad legislativa establecida en Vélez Ramírez v. Colberg Ramírez, 117 D.P.R. 873 (1986), a la situación de autos.

Inconforme, la apelante nos solicita que revoquemos la determinación tomada por la sala sentenciadora. En su escrito, alega que erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que a la controversia le era de aplicación la doctrina de inmunidad legislativa y al disponer del pleito sin haber celebrado una vista en los méritos.

II.

Aunque la inmunidad legislativa ha sido interpretada de forma liberal y amplia, la misma no constituye un privilegio absoluto. El asunto medular usualmente consiste en determinar lo que es o no una actividad legislativa legítima. En vista de ello, al evaluar la actividad para fines de la inmunidad parlamentaria, lo determinante [será] la naturaleza del acto y su relación con el proceso deliberativo y de votación inherente a las funciones parlamentarias. Acevedo Vilá, Gobernador, et als, v. Aponte, 2006 TSPR 115, res. el 3 de julio de 2006.

Nuestra Cláusula de Inmunidad Parlamentaria fue adoptada basada en la experiencia norteamericana y en la disposición similar contenida en la Constitución de Estados Unidos. Art. I, Sec. 6. El propósito de la inmunidad parlamentaria desde sus orígenes no ha sido “impedir la revisión judicial de las actuaciones legislativas”, Powell v. McCormack, 395 U.S. 486 (1969), pág.

505, sino proteger a la Rama Legislativa de intervenciones indebidas de la Rama Ejecutiva o de la Rama Judicial y permitirle a los legisladores laborar libremente en el hemiciclo sin temor a ser demandados por sus actuaciones oficiales. Barceló v...

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