Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN0600908

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600908
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006

LEXTCA20061006-13 López Torres v. Municipio de Toa Baja

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN VI

VALERY LOPEZ TORRES
Apelada
v.
MUNICIPIO DE TOA BAJA, REPRESENTADO POR ANÍBAL VEGA BORGES, EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DE TOA BAJA; DIRECTOR DE FINANZAS DEL MUNICIPIO DE TOA BAJA
Apelantes
VALERY LOPEZ TORRES
Apelante
v.
MUNICIPIO DE TOA BAJA REPRESENTADO POR ANÍBAL VEGA BORGES, EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DE TOA BAJA; DIRECTOR DE FINANZAS DEL MUNICIPIO DE TOA BAJA
Apelados
KLAN0600908
KLAN0600927
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Núm. Caso TPI: DCD 2005-0735 Sala 503 Sobre: Cobro de Dinero Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Núm. Caso TPI: DCD 2005-0735 Sala 503 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Rodríguez Muñiz y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2006.

Comparecen el Municipio de Toa Baja (en adelante “Municipio”) y el Lcdo. Valéry López Torres (en adelante “Lcdo. López Torres”), mediante sendos recursos de apelación, a saber, KLAN06-00908 y KLAN06-00927, respectivamente.

Solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 13 de junio de 2006, notificada el 16 de junio de igual año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante “TPI”). Por medio de la referida Sentencia, el TPI determina que no procedía el pago de las horas reclamadas por el Lcdo. López Torres por concepto de honorarios de abogado.1

De igual forma, concluye que la Reconvención presentada por el Municipio era tardía e improcedente en Derecho. En vista de que ambas partes cuestionan el mismo dictamen, el 22 de septiembre de 2006, consolidamos los referidos recursos.

Considerados en su totalidad, los escritos de las partes, los documentos que los acompañan, así como el Derecho aplicable, resolvemos confirmar en parte y revocar en parte la Sentencia apelada.

I.

Relación de hechos y eventos procesales

El Lcdo. López Torres suscribe un contrato de servicios profesionales con la Legislatura Municipal de Toa Baja, para fungir como asesor legal de dicho cuerpo. El aludido contrato tendría vigencia desde mayo de 2003 hasta diciembre de 2004. Este especificaba las horas a ser trabajadas, la remuneración que derivaría, así como las funciones que desempeñaría el Lcdo.

López Torres como asesor legal de la Legislatura Municipal de Toa Baja.

Ahora bien, se desprende de los autos que el 17 de noviembre de 2003, el entonces Alcalde del Municipio, Hon. Víctor J. Santiago Díaz, informa a la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Sila María Calderón, que existía una situación entre él y nueve Legisladores Municipales que no se había podido subsanar y que había afectado asuntos de vital importancia para el Municipio. El Alcalde Víctor J. Santiago Díaz solicita a la Gobernadora que, al amparo del Art. 18.009 de la Ley de Municipios Autónomos (en adelante “Art. 18-009”), Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4859 refiriera el asunto a la Comisión para Ventilar Querellas Municipales (en adelante “Comisión”).

Posteriormente, el 7 de enero de 2004, el Alcalde presenta una querella ante la Comisión contra los nueve Legisladores Municipales. Alega, entre otras cosas, que los recurrentes habían asumido el completo control de los procesos legislativos del Municipio y se habían unido a los legisladores de minoría con el único propósito de impedir que el Alcalde pudiera cumplir con las funciones y responsabilidades impuestas por la Ley de Municipios Autónomos, supra.

Así las cosas, el 16 de enero de 2004 se celebra vista ante la Comisión. Los nueve Legisladores Municipales estuvieron representados por el Lcdo. Ángel Marrero Figarella (en adelante “Lcdo. Marrero Figarella”) y el Lcdo. López Torres. El representante legal del Municipio plantea, en este momento, que existía un conflicto de intereses con la participación del Lcdo. Marrero Figarella en la vista, toda vez que éste era abogado de la Legislatura Municipal y pretendía representar a nueve de sus Legisladores. Ante este planteamiento, la Comisión permite que el Lcdo. Marrero Figarella representara a los nueve Legisladores, única y exclusivamente en dicha vista, en aras de la economía procesal. Surge de los autos, que los mencionados Legisladores también fueron representados por el Lcdo. López Torres.

El 21 de enero de 2004, mediante Resolución notificada el mismo día, la Comisión declara Con Lugar la querella ya aludida y, en consecuencia, establece como vacantes los cargos de los nueve Legisladores. Inconformes con dicha Resolución, los Legisladores presentan una solicitud de revisión administrativa ante este Tribunal de Apelaciones, representados nuevamente por el Lcdo. López Torres.

El 30 de abril de 2004, este Tribunal emite Sentencia en la que determina en lo pertinente, que procede la descalificación tanto del Lcdo. Marrero Figarella como del Lcdo. López Torres como representantes legales de los nueve Legisladores destituidos, en vista del claro conflicto de intereses que ello implicaba. Específicamente expresa:

“…no erró la Comisión al determinar que existía un conflicto de intereses que producía la descalificación del Lic. Marrero en estos procedimientos. Sin embargo, sí erró y reflejó muy mal juicio al permitirle a éste representar a los recurrentes en la vista del 16 de enero de 2004. Somos del criterio que los postulados éticos aludidos pesan más que la dilación que pudiera haber causado la descalificación del Lic. Marrero en los procedimientos. En conclusión, procede la descalificación tanto del Lic. Marrero como del Lic. López en cualquier procedimiento ulterior de este caso.” Véase, KLRA04-00048, KLRX04-0001, págs. 31-32.

Luego de todo ello, el 6 de abril de 2005, el Lcdo. López Torres presenta ante el TPI una demanda por cobro de dinero contra el Municipio alegando que éste le adeudaba cierta cantidad de dinero por concepto de honorarios de abogado por servicios prestados a la Legislatura Municipal, durante los meses de diciembre de 2003, enero de 2004 y mayo a diciembre de 2004. Parte de la cantidad reclamada correspondía a los servicios que el Lcdo. López Torres denomina como “fricción”, para identificar las horas trabajadas en la representación legal de los nueve Legisladores ante la Comisión y en el recurso de revisión administrativa ante este Tribunal.

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2005, se lleva a cabo una Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos. Durante la misma, las partes llegaron a un acuerdo, mediante el cual el Municipio se comprometía a pagar las facturas presentadas por el Lcdo. López Torres, con excepción de las horas catalogadas como “fricción”. Esta controversia quedaba pendiente de dilucidación. En tanto, el 24 de enero de 2006, el Municipio consigna el pago de las horas que no estaban en controversia. Así, el Lcdo. López Torres retira dichos fondos el 8 de febrero de 2006.

No obstante, el Municipio presenta una Moción ante el TPI para indicar que tras analizar las facturas provistas por el Lcdo. López Torres y aquéllas certificadas por la Legislatura Municipal, descubre ciertas discrepancias entre las horas trabajadas por éste y los meses a los cuales correspondía el servicio prestado, específicamente, julio a septiembre de 2003.

El 13 de febrero de 2006, el Municipio presenta su Memorando de Derecho sobre la improcedencia del pago de las horas trabajadas por el Lcdo. López Torres identificadas como “fricción”. Aduce que la obligación del letrado, según surgía del contrato suscrito por éste, se limitaba a representar a la Legislatura Municipal, no a nueve de sus miembros, por lo que no procede el pago del tiempo trabajado en representación de los mismos ante la Comisión o el Tribunal de Apelaciones. Añade que el Tribunal de Apelaciones ya había descalificado al Lcdo. López Torres de la representación de los Legisladores en cuestión por el resultante conflicto de interés que ello conllevaba.

El 28 de febrero de 2006, el Lcdo. López Torres presenta su Memorando de Derecho sobre el mismo particular. Expresa que su descalificación de la representación legal de los nueve Legisladores por el Tribunal de Apelaciones había sido prospectiva, por lo que procede el pago de las horas trabajadas en el asunto de “fricción” anteriores a la descalificación.

En tanto, el Lcdo. López Torres también replica la Moción en torno a las alegadas discrepancias en las facturas presentadas. El Lcdo. López Torres sostiene que las referidas discrepancias se deben a que el contador y la secretaria de la Legislatura Municipal le habían requerido que trasladara las horas trabajadas en exceso del presupuesto mensual, y que habían quedado pendientes de pago, a las facturas del siguiente mes.

El 23 de marzo de 2006, el Municipio presenta una Reconvención a la Demanda y una moción para que se dictara sentencia sumariamente. Solicita que se decretaran nulas las facturas que reflejaban discrepancias, así como que se ordenara la devolución del dinero consignado y cobrado por concepto de las referidas facturas.

Luego de presentados escritos adicionales, en los que las partes reiteraban sus respectivas posiciones, el 13 de junio de 2006, el TPI emite Sentencia. A través de la misma, resuelve que no procede el pago por honorarios de abogado de las horas identificadas comofricción, toda vez que existe un patente conflicto de interés en la representación de los nueve Legisladores Municipales y a la vez desempeñarse como asesor legal de la Legislatura Municipal, el cual el Lcdo. López Torres debió identificar. Por otro lado, el TPI deniega la Reconvención presentada por el Municipio tras concluir que éste no tiene derecho a recobrar lo pagado erróneamente. Deniega también la solicitud de que se dicte sentencia sumariamente...

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