Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN200601083
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN200601083 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2006 |
| JOSÉ S. PERALTA LIZ DEMANDANTE - APELADO v. GEORGINA NATERA DEMANDADA - APELANTE | KLAN200601083 | APELANTE Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de San Juan Sobre: DESAHUCIO (POR FALTA DE PAGO) Caso Núm. KPE06-2358 (507) |
Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Velázquez Cajigas.
Arbona Lago, J.
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2006.
Según consta de la Petición del epígrafe presentada pro se, en manuscrito de tres pliegos y del apéndice unido en autos, podemos colegir lo siguiente:
El 1 de septiembre de 2005 el Sr. Fernando Peralta, como arrendador y la Sra. Georgina Natera, como arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento de un año término, a vencer el 31 de agosto de 2006, por canon mensual de $475.00, sobre un apartamento residencial que consta de ...2 cuartos dormitorio, sala cocina, 1 baño, sito en Calle Halcón #911,
Country Club, Río Piedras, Puerto Rico 00926. Se prestó una fianza de $950.00. El canon no incluía los servicios de agua y electricidad.
El 7 de junio de 2006, el Sr. José R. Peralta Liz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) una demanda en desahucio por falta de pago, contra la Sra. Georgina Natera, alegando que esta última le adeudaba el canon mensual de $475.00, respecto al anterior mencionado apartamento residencial, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2006, para un total de $1,425.00 (Ap. pág. 4).
En igual fecha de 7 de junio de 2006, la secretaria del TPI expidió la correspondiente Citación y Emplazamiento para la primera comparecencia de la acción en Desahucio por Falta de Pago, conforme al procedimiento sumario del artículo 624 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA 2825. La vista quedó pautada para el 6 de julio de 2006, 9:00 a.m. y el diligenciamiento de la citación se efectuó el mismo 7 de junio de 2006. (Ap. pág. 3)
Así las cosas, el 14 de julio de 2006, archivado en autos copia de su notificación el 20 de julio de 2006, el TPI dictó la siguiente sentencia:
[...]
A la vista de Primera Comparecencia señalada para el 6 de julio de 2006 compareció la parte demandante representada por el Lcdo. José A. Mojíca Mojíca. La parte demandada compareció por derecho propio.
El Tribunal luego de haber escuchado los argumentos de ambas partes declara Ha Lugar la demanda y ordena a la parte demandada Georgina Natera a pagar a la demandante la suma de $$1,425.00 pro concepto de cánones de arrendamiento vencidos más intereses al 9 % anual desde la fecha de la sentencia y hasta su total pago. Además le ordena a desalojar la propiedad ubicada en la Calle Halcón #911, Country Club, San Juan, Puerto Rico.
Una vez la sentencia sea final y firme y transcurrido el término que señala la ley podrá solicitar del Tribunal el lanzamiento. [...] (Ap. pág. 11)
No conforme, la Sra. Natera recurre, vía la causa del epígrafe, presentada el lunes 21 de agosto de 2006 y aduce que (1) ya la casa está desocupada y 2) no debo la cantidad que la otra parte me reclama.... No obstante, el 31 de agosto de 2006, la Sra. Natera presentó en autos un escrito titulado Para Conocimiento de este Tribunal, en el que expone que, 3) el casero ha entorpecido su mudanza del apartamento alquilado, cuando alegadamente el 23 de agosto de 2006 ... violaron mis propios candados y colocaron otros candados de ellos, con la finalidad de que no se realizara en tranquilidad mi mudanza, que todavía aún quedan partes (sic) de mis pertenencias personales que las (sic) necesitando con carácter de urgencia.
No consta de autos que se haya presentado y aprobado ante el foro de instancia fianza en apelación.
La causa fue presentada el 31 de agosto de 2006 y se acredita mediante certificación el envío de copia de la apelación a la representación legal del demandante y del Tribunal recurrido.
Ha transcurrido el término de la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B sin que la parte aquí promovida haya presentado su alegato o solicitado prórroga para ello. Consideramos sometido el asunto.
De la sentencia del 14 de julio de 2006, recurrida (ap. pág. 11) consta que el TPI declaró Ha Lugar tanto el cobro de cánones por $1,425.00 más intereses de mora al 9% anual desde la fecha de la sentencia, como el desalojo de la propiedad.
Surge también de autos y en particular de la Demanda instada ante el TPI el 7 de junio de 2006 (KPE06-2358)1, que sólo se reclamó el desalojo del inmueble (desahucio) por falta de pago de los ya señalados meses de abril, mayo y junio de 2006 (Ap. pág. 4, alegación tercera) y nada se reclamó como acumulación permisible en cuanto a cobro de dinero, tal y como lo autoriza el art. 628 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado por el art. de la Ley Número 197 del 7 de agosto de 1998.
Ello también se constata del arancel de Rentas Internas cancelado, que es de $12.00, correspondiente sólo a la acción de desahucio y no de $40.00, correspondiente cuando a dicho trámite sumario se le acumula una acción en cobro de dinero. 32 LPRA 1477 (B) (I).
Tratándose realmente de una acción de desahucio, donde sólo está ante el foro judicial la posesión del inmueble, cualquier mención de cánones adeudados en la sentencia sólo alcanza a establecer la causa de falta de pago, como razón o motivo de...
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