Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE200601295

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601295
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006

LEXTCA20061010-03 ELA v. American Pipe and Steel Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Recurrido v. AMERICAN PIPE AND STEEL CORP. Peticionario KLCE200601295 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO Caso Núm. KCD06-1036 (803)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Velázquez Cajigas

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2006.

Considerado el recurso de certiorari instado por American Pipe and Steel Corp. (en adelante American Pipe), sobre una denegatoria de una moción de sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, de una demanda presentada en su contra sobre cobro de dinero del seguro de desempleo y del seguro por incapacidad, por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante el Departamento del Trabajo), se deniega expedir el auto.

Veamos los fundamentos de nuestro dictamen.

I

El ordenamiento jurídico procesal civil reconoce como un mecanismo extraordinario para resolver las

demandas y demás reclamaciones, la sentencia dictada sumariamente. Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Véase, González Aristud v. Hosp. Pavía, opinión de 13 de junio de 2006, 2006 J.T.S. 107, pág. 1451; Vera Morales v. Bravo Colón, opinión de 27 de febrero de 2004, 2004 J.T.S. 40, pág. 745.

La parte que promueve que un pleito se resuelva de manera sumaria prescindiendo de la celebración de un juicio, debe demostrar de los documentos que la acompañan ya sean deposiciones, interrogatorios, declaraciones juradas o las alegaciones a la demanda que:

[...]

no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria [...].

Regla 36.3, supra.

Cuando no exista controversia real sustancial en cuanto a hechos materiales, “y que sólo resta aplicar el derecho”, el tribunal debe dictar sentencia sumaria. Malavé v. Oriental Bank & Trust, opinión de 20 de abril de 2006, 2006 J.T.S. 72, pág. 1202; Sist.

Univ. Ana G. Méndez v. C.E.S. II, 142 D.P.R. 558, 567 (1997).

Ahora bien, por ser la sentencia sumaria un remedio de carácter extraordinario y discrecional, nuestro más alto foro en Mgmt. Adm. Serv. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 611 (2000), reiteró que:

[...]

“[e]l sabio discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley”. (Énfasis suprimido.) Roig Com. Bank v.

Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617 (1990). Córdova v. Larín, 151 D.P.R. 192 (2000).

Véase, además, Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda, opinión de 18 de mayo de 2006, 2006 J.T.S.

94, pág. 1385.

II

La prescripción es una institución del derecho sustantivo y está regulada de manera específica por el Código Civil. En dicho cuerpo legal la prescripción es una forma de extinción de un derecho, debido a la inercia en ejercerlo durante un tiempo determinado.

Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181, 188 (2002); Galib Frangie v. El Vocero, 138 D.P.R. 560, 566 (1995).

Conforme a tal principio, “[l]a razón última de la prescripción radica en la espera a que razonablemente pueda ser sometido el deudor o sujeto pasivo”. L. Diez Picazo, La Prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, Cap. IV(2), pág. 40; citado como autoridad en Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 751 (1992).

El Código Civil, en su artículo 1861 establece que, las acciones prescriben por el mero lapso...

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