Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE200601059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601059
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006

LEXTCA20061011-04 Depto. De la Familia v. Vega Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AIBONITO

Panel VIII

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Demandante-Recurrido v. NILDA VEGA MARTÍNEZ Demandada-Peticionaria
KLCE200601059
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCF20040164, ISRF20040286, IMM20030062

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández

Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 11 de octubre de 2006.

Comparece el Procurador General de Puerto Rico, en representación de las jóvenes menores V.N.V. y Ja. N.V., y nos solicita que revisemos y revoquemos una orden de la Sala Superior de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia, en adelante el T.P.I., denegando a dichas jóvenes mantener relaciones fraternales con sus hermanos, A.N.V. y N.N.V., también menores. La orden fue dictada en sala el 27 de junio de 2006 y notificada mediante minuta del 3 de julio siguiente.

Examinada la petición de certiorari presentada por el Procurador General, concedimos término al Departamento de la Familia, en adelante D.F., para que se expresara en cuanto a los méritos del recurso.

Habiendo comparecido oportunamente dicho departamento a oponerse a la expedición del auto solicitado, estamos en condiciones de disponer del recurso.

I.

-A-

De umbral debemos dejar establecidas las edades de los hermanos objeto de esta controversia al momento de la vista celebrada ante el T.P.I. en junio del año en curso.

Las jóvenes menores que representa el Procurador General, V.N.V y Ja.N.V., tenían 18 y 17 años de edad respectivamente. Ambas se encuentran bajo un programa de vida independiente del D.F.

Los hermanos menores, con los cuales ellas quieren mantener relaciones fraternales, la niña N.N.V. y el niño A.N.V., tenían 6 y 4 años con 7 meses de edad respectivamente. Estos dos menores se encuentran en hogares pre-adoptivos

bajo la tutela del D.F.

-B-

Los hechos e incidentes procesales a base de los cuales el T.P.I. dictó la orden de la cual se recurre pueden contraerse a los siguientes.

El 28 de enero de 2005 el D.F. presentó ante el T.P.I. una petición para que se privara de la patria potestad a los padres de los menores que en adelante se identifican. Posteriormente la madre de los menores renunció a la patria potestad de sus hijos Je.N.V., C.N.V., N.N.V. y A.N.V. El padre de los menores nunca compareció, por lo que el T.P.I.

dictó resolución entregando al D.F. su tutela.

La madre de los referidos menores también tuvo tres hijas, V.N.V. (de 18 años de edad), Ja.N.V. (de 17 años de edad) y S.N.V. (de 15 años de edad), las cuales igualmente se encuentran bajo la custodia del D.F.

en programas de vida independiente.

El 27 de julio de 2006, el T.P.I. celebró una vista de seguimiento del Plan de Permanencia1 de los menores. A dicha vista comparecieron las jóvenes V.N.V. y Ja.N.V., hermanas de los menores S.N.V., Je.N.V., N.N.V. y A.N.V. En dicha ocasión el Procurador de Asuntos de Familia planteó que las jóvenes V.N.V. y Ja.N.V. tenían interés en continuar relaciones con sus hermanos menores N.N.V. y A.N.V, pero que el D.F. no se lo había permitido. Recomendó el Procurador entonces que se permitieran las relaciones entre estos hermanos, condicionadas a que en el primer momento en que los hermanos de más edad trataran de influenciar a los de menos edad, se prohibieran las relaciones.

De la minuta de dicha vista surge que testificaron y sometieron informes sociales, los cuales fueron admitidos en evidencia, tres trabajadoras sociales, además de la supervisora de la Oficina Local de Guayanilla

de la Administración de Familias y Niños del D.F.

A la conclusión de la prueba presentada en la vista, el Procurador de Relaciones de Familia, aduciendo que existía un vínculo fraternal arraigado entre los hermanos, solicitó que se diera la oportunidad a éstos de relacionarse.

Escuchados los planteamientos de las partes presentes en la vista, el T.P.I. pronunció el dictamen del cual se recurre concretizándolo en los siguientes términos:

“El Tribunal hace constar que lo medular es el bienestar de los menores y bajo el poder de 'parents

(sic) patrie (sic)' va a resolver. Este Tribunal ya dio la oportunidad para que este grupo familiar se uniera. En este momento estas jóvenes mayores, pero que aún son menores legalmente, no están preparadas para asumir ninguna responsabilidad de proveer un hogar estable ni permanente a sus dos hermanos menores.”

En desacuerdo con la decisión del T.P.I. denegando las relaciones entre los hermanos, es que el Procurador General insta el presente recurso.

II

El Procurador General nos plantea que en los procedimientos celebrados ante el T.P.I., sin objeción de las partes, las jóvenes V.N.V. y Ja.N.V. limitaron su reclamo a mantener relaciones familiares con sus hermanos, pero no a asumir la responsabilidad de proveerles un hogar. Por lo que, ante la ausencia de prueba de que la relación entre estos hermanos no era conveniente, no procedía denegar lo solicitado.

Puntualiza el Procurador General en su petición que “... a pesar que el vínculo de los padres biológicos fue roto, no se justifica hacer lo mismo con el vínculo fraternal que une a los menores”; y que “[a]l así hacerlo, se les está penalizando injustamente por la conducta maltratante

y negligente de sus padres biológicos, conducta de la cual todos fueron víctimas.”

Por su parte, en su comparecencia ante este foro el D.F. sostiene que los menores N.N.V. y A.N.V. están bajo un plan de permanencia en el D.F., que persigue permitirles retornar a la mayor brevedad a un núcleo familiar mediante la adopción. Arguye dicho departamento que como regla general con la adopción se extingue todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior; y que los hogares pre-adoptivos

expresan desacuerdo con el mantenimiento de relaciones de menores adoptados con hermanos biológicos luego de la adopción.

Argumenta, además, el D.F. que con relación a este grupo de hermanos ya anteriormente se había dado un incidente, entre otros hermanos, en que un hermano de más edad había influenciado a otro de...

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