Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE0600812

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600812
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006

LEXTCA20061013-05 NCR Internacional,Inc. v. United Steel Workers of America,AFL-CIO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

NCR INTERNATIONAL, INC. (PUERTO RICO BRANCH) Recurrida v. UNITED STEELWORKERS OF AMERICA, AFL-CIO Peticionaria
KLCE0600812
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Núm. Caso: DAC2005-1941 (406) Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, y los Jueces Coll Martí y Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2006.

La United Steelworkers of America, AFL-CIO, en adelante la unión o la peticionaria, nos solicita la revisión de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (al cual nos habremos de referir eventualmente como TPI), registrada, archivada en autos y notificada el 26 de mayo de 2006. Mediante la misma, el foro hermano revocó el laudo emitido en el caso número A-04-379 por el Árbitro Benjamín J. Marsh Kennerley el 6 de abril de 2005, archivado y notificado el 8 de abril de 2005.

Luego de haber expresado la parte recurrida, NCR International, Inc. (en lo sucesivo, NCR o la recurrida), su oposición a que se expida el auto de Certiorari, estamos en posición de decidir.

I

El laudo objeto de esta controversia, en su parte II, “SUMISIÓN”, lee como sigue:

“Las partes acordaron la siguiente sumisión:

Determinar si la Compañía violó o no el Convenio Colectivo según el lenguaje expresado en el Artículo V (Antigüedad), Incisos B, D y J.

De ser así que el Honorable Árbitro emita el remedio adecuado.”

Luego de su análisis (“Análisis y Conclusiones”, Parte V del laudo), el árbitro decidió lo siguiente:

“Determinamos que la Compañía violó el Convenio Colectivo según el lenguaje expresado en el Artículo V, antigüedad.

Se ordena el pago de los haberes dejados de recibir por los querellantes a partir 29 (sic) de mayo de 2003, cuando fueron suspendidos hasta la fecha en que fueron llamados a trabajar.”

De esta decisión, solicitó revisión NCR ante este foro y luego de algunos trámites procesales se ordenó el traslado del recurso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, para su adjudicación conforme a derecho.

NCR, en su solicitud de revisión, concluye:

“La decisión del Honorable Arbitro (sic) se basa en la aplicación de una disposición del Convenio Colectivo que es nula por ser contraria a la Ley Núm. 80 y la política pública que dicha ley establece. Más aún, la misma penaliza a NCR por el cumplimiento del derecho. Ante esta situación, sostenemos respetuosamente que este Honorable Tribunal debe ejercer su facultad para invalidar el Laudo, por violentar la política pública del Estado.”

No tiene razón. Explicamos:

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L. P. R. A. § 185a et seq., en su fase original, tuvo como propósito derogar la Ley de la Mesada (Ley Núm. 50 de 20 de abril de 1949) y en su lugar, aprobar otra dándole mayor protección a los trabajadores en las situaciones de despidos a que se ven expuestos.1

El licenciado Alberto Acevedo Colom, en su obra Legislación Protectora del Trabajo Comentada, Octava Edición Revisada, 2005, expresa que:

“En los casos en que no media ningún otro tipo de acción torticera por parte del patrono, en adición al despido, y no aplica la protección de alguna de las leyes antes citadas, la indemnización por despido injustificado que dispone la Ley Núm. 80, supra, constituye remedio exclusivo, no pudiendo el empleado instar acción de daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil. A esos efectos el Tribunal Supremo de Puerto Rico manifestó que en los casos ordinarios de suspensión de empleo por causa injustificada en esta jurisdicción no se exige responsabilidad civil al patrono, en adición a la que dispone la Ley 80, supra, ni la reposición del empleado.”2

Se trata, pues, de una legislación que no invalida ni hace ilegal un convenio colectivo, ya que define en su articulado “Justa causa para el despido”3, “Orden de retención de empleados”4 y “Cómputo de indemnización”5 en función de conceder una indemnización y en ninguna de sus expresiones pretende invalidar acuerdos contractuales entre el patrono y sus empleados. La legislación federal y local relacionada con esta materia claramente avalan la negociación colectiva y el arbitraje como medios eficaces para promover la paz laboral de manera que se logre el propósito de conseguir y mantener la producción óptima en el país.

A tales efectos, la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, en su Artículo 1, “Declaración de política pública”6

expresa:

”§ 62.Declaración de política pública

La política pública del Gobierno de Puerto Rico, en lo que respecta a las relaciones entre patronos y empleados y a la celebración de convenios colectivos, es la que a continuación se expresa:

(1)Es necesidad fundamental del pueblo de Puerto Rico alcanzar el máximo desarrollo de su producción a fin de establecer los niveles más altos de vida posibles para su población en continuo crecimiento; es la obligación del Gobierno de Puerto Rico adoptar aquellas medidas que conduzcan al desarrollo máximo de esa producción y que eliminen la amenaza de que pueda sobrevenir el día en que por el crecimiento continuo de la población y la imposibilidad de mantener un aumento equivalente en la producción tenga el pueblo que confrontar una catástrofe irremediable; y es el propósito del Gobierno desarrollar y mantener tal producción mediante la comprensión y educación de todos los elementos que integran el pueblo respecto a la necesidad fundamental de elevar la producción hasta su máximo, de distribuir esa producción tan equitativamente como sea posible; y es asimismo el propósito del Gobierno desarrollar en la práctica el principio de la negociación colectiva, en tal forma que pueda resolverse el problema básico de la necesidad de una producción máxima. (2)Paz industrial, salarios adecuados y seguros para los empleados, así como la producción ininterrumpida de artículos y servicios, a través de la negociación colectiva, son factores esenciales para el desarrollo económico de Puerto Rico. El logro de estos propósitos depende en grado sumo de que las relaciones entre patronos y empleados sean justas, amistosas y mutuamente satisfactorias y que se disponga de los medios adecuados para resolver pacíficamente las controversias obrero-patronales. (3)A través de la negociación colectiva deberán fijarse los términos y condiciones de empleo. A los fines de tal negociación, patronos y empleados tendrán el derecho de asociarse en organizaciones por ellos mismos escogidas. (4)Es la política del Gobierno eliminar las causas de ciertas disputas obreras, fomentando las prácticas y procedimientos de la negociación colectiva y estableciendo un tribunal adecuado, eficaz, e imparcial que implante esa política. (5)Todos los convenios colectivos vigentes, y los que se hagan en el futuro, por la presente se declaran instrumentos para promover la política pública del Gobierno de Puerto Rico en su esfuerzo de fomentar la producción hasta el máximo; y se declara que como tales están revestidos de un interés público. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las partes en dichos convenios colectivos quedan, por tanto, sujetos a aquella razonable reglamentación que sea necesaria para lograr las normas públicas de este sub- capítulo.”

Como claramente podemos ver en las expresiones de este artículo, la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre esta materia es promover el desarrollo máximo de la producción de bienes y servicios a fin de asegurar el equilibrio entre crecimiento poblacional y producción, de forma tal que se obtenga un desarrollo económico óptimo. Para ello, se reconoce la importancia de mantener la paz industrial, propiciando un ambiente idóneo en las relaciones entre patronos y empleados.

La negociación colectiva es el instrumento a través del cual se quieren eliminar o mitigar las causas de ciertos entorpecimientos al libre fluir del...

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