Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN200501535

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501535
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006

LEXTCA20061026-01 Consejo de Titulares Condominio Capital Center,ET AL. v.

Desarrolladora Capital Center,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO CAPITAL CENTER, ET AL.
Demandante-apelado
v.
DESARROLLADORA CAPITAL CENTER, INC., ET AL., ARCH TECH DEVELOPMENT GROUP, S.E.
Demandados
ARCH TECH DEVELOPMENT GROUP, S.E.
Codemandado-apelante
KLAN200501535
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso: KCD1999-0253

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2006.

Arch

Tech Development Group S.E. (en adelante, Arch Tech) comparece ante nos mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI) el 14 de octubre de 2005 y notificada el 20 de octubre del mismo año. En la referida sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda sobre cobro de cuotas de mantenimiento instada por el Consejo de Titulares del Condominio Capital Center

(en adelante, Consejo de Titulares).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia recurrida.

I

El 17 de marzo de 1999, el Consejo de Titulares presentó una demanda contra Arch Tech, Desarrolladora

Capital Center, Inc. y la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico, reclamando el pago de cuotas de mantenimiento adeudadas por concepto de las unidades de la Torre Norte del Condominio Capital Center y cuatro pisos de estacionamiento, sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal. Luego de varios trámites procesales, incluyendo la desestimación de las reclamaciones en contra de Desarrolladora Capital Center

y la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico, y de celebrada la vista en su fondo, el TPI emitió la sentencia recurrida.

El foro sentenciador concluyó que en vista de que el régimen de propiedad horizontal contempla la existencia de toda unidad “aún cuando no ha sido construida la unidad, y ser ésta susceptible de aprovechamiento o uso, de transmisión o gravamen”, corresponde el pago de las cuotas de mantenimiento de las unidades de la Torre Norte y los cuatro pisos de estacionamiento. Véase Apéndice del Recurso, página 36-37. Sostuvo, además, que conforme a lo dispuesto en la Escritura Matriz, ambas torres y el estacionamiento en su totalidad constituyen un solo régimen aun cuando fue construido en distintas etapas.

El TPI sostuvo que la cláusula mediante la cual Arch Tech consignó que su responsabilidad por las cuotas de mantenimiento por la Torre Norte y los pisos adicionales del edificio de estacionamiento comenzaría cuando éstos estuviesen construidos, resulta contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, 31 L.P.R.A. sec. 1291, y a la norma establecida en Asociación de Condóminos Balcones de Santa María v. Los Frailes, S.E., 2001 T.S.P.R. 116 (en adelante, Balcones de Santa Maria). Por ello, ordenó a Arch Tech a pagar las cuotas de mantenimiento adeudadas ascendentes a $3,114,566., más los intereses, gastos, costas y $30,000. en concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con tal determinación, Arch Tech

acude ante nos planteando que el erró el TPI:

  1. Al aplicar de forma automática la norma establecida en Balcones de Santa Maria, siendo dicho caso distinguible del caso de epígrafe en tanto en el presente caso no existían elementos comunes generales que requerían mantenimiento durante el periodo en que se construyó la Torre Norte y existían cláusulas en la escritura matriz estableciendo el momento en que los titulares de la Torre Norte comenzarían a pagar las cuotas;

  2. Al permitir al perito sorpresa de la parte demandante y/o no conceder tiempo igual para la contratación de un perito, y la evaluación de dicha prueba pericial, así como del informe pericial emitido;

  3. Al admitir prueba de referencia de parte del Presidente del Consejo de Titulares, Lcdo. Edilberto Berríos (en adelante licenciado Berríos);

  4. Al no permitir el testimonio del Arq.

    Héctor Rodríguez Amézquita

    (en adelante arquitecto Rodríguez Amézquita);

  5. Al no hacer determinaciones de hecho adicionales sobre la prueba pericial no controvertida por el Consejo de Titulares;

  6. Al determinar que procedía la reclamación de daños y de gastos hipotéticos por obras construidas durante el periodo de la reclamación, creando un enriquecimiento injusto, ya que no hubo gastos por dichas obras ni desembolsos que afectaran al Consejo de Titulares;

  7. Al aplicar de forma retroactiva la norma establecida en Balcones de Santa María.

    II

    En aras de facilitar la lectura del presente escrito, esbozaremos el derecho aplicable conjuntamente con la discusión de los planteamientos de error de Arch Tech. Además, discutiremos de forma conjunta aquellos señalamientos de error estrechamente relacionados entre sí.

    -A-

    En su primer, penúltimo y último señalamiento de error1, Arch Tech plantea que erró el TPI al aplicar, de forma automática, la normativa establecida en Balcones de Santa María, ignorando que en el presente caso no existían elementos comunes generales que requerían mantenimiento previo a la construcción de la Torre Norte y los pisos adicionales de estacionamiento; y la Escritura Matriz disponía de forma expresa que los titulares de la Torre Norte comenzarían a pagar las cuotas cuando ésta fuese construida. Aduce que la concesión de sumas por concepto de cuotas de mantenimiento por áreas comunes inexistentes resulta en un enriquecimiento injusto. Asimismo, alega que la decisión de Balcones de Santa María fue emitida posterior a los hechos del presente caso y no procedía su aplicación...

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