Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2006, número de resolución KLRA200600008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600008
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061109-06 Pagán Casiano v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ PAGÁN CASIANO Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA200600008
Revisión Procedente de la Junta de Liberta Bajo Palabra Caso Núm. JLBP: 107086 Libertad bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, por las juezas Fraticelli Torres y García García.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2006.

Nos corresponde resolver si la Junta de Libertad Bajo Palabra erró al declararse sin jurisdicción para evaluar la solicitud del beneficio de libertad bajo palabra que le presentó el recurrente, señor José A. Pagán

Casiano. El fundamento de la Junta recurrida es que la Ley 33 de 27 de julio de 1993, 4 L.P.R.A. sec. 1503, expresamente excluye de ese privilegio a toda persona que utilice un arma de fuego en la comisión de un delito grave o en su tentativa. Resolvemos que la Junta actuó correctamente al denegar el beneficio al señor Pagán Casiano, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.

I

El 15 de noviembre de 1997, el señor Pagán Casiano, en unión a otro individuo, utilizó un arma de fuego cargada (un revólver Mágnum 357) para robar al Sr. Aníbal Santiago Rodríguez un vehículo de motor, además de prendas y dinero en efectivo por valor de $4,500. Por esos hechos, el señor Pagán

Casiano fue juzgado y condenado por dos cargos de robo, Artículo 173 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4279, e infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de 1951, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418. En la sentencia dictada el 6 de agosto de 1998, se le impusieron penas concurrentes de 12 y 18 años de cárcel por los dos delitos de robo, que debía cumplir consecutivamente con las penas concurrentes de 3 y 5 años impuestas por las infracciones de los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas.

Mientras se desarrollaban los procesos por esos delitos, el señor Pagán Casiano volvió a utilizar un arma de fuego cargada (un revólver) para apropiarse ilegalmente de dinero perteneciente a la señora Celina Alvarado

Vázquez, quien se encontraba en su hogar cuando fue asaltada por el recurrente y amenazada de muerte por él.1 Por estos hechos, el señor Pagán Casiano

hizo alegación de culpabilidad por los siguientes delitos: tentativa de robo, Artículo 173 del Código Penal de 1974, supra, restricción de la libertad agravada, Artículo 131 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4172, e infracciones de los Artículos 6, 8 y 32(b) de la Ley de Armas de 1951, 25 L.P.R.A. secs. 416, 418 y 442(b).

La sentencia dictada el 19 de agosto de 1998 le impuso diversas penas que cumpliría de manera concurrente con las que se le impusieron por los delitos descritos en el párrafo anterior, aunque las condenas por las infracciones a la Ley de Armas ocurridas en 1997 las cumple de manera consecutiva con las otras sentencias impuestas en esa ocasión.

Al sumar todas las condenas impuestas en 1997 y 1998, el señor Pagán

Casiano debe cumplir veintitrés años de reclusión.

Actualmente se encuentra confinado en la Institución Correccional Guayama 1000.

Del historial de reclusión del recurrente, según obra en el expediente que tenemos ante nos, surge que al señor Pagán Casiano se le concedió el privilegio de supervisión electrónica el 25 de noviembre de 2002. Tras una corta suspensión motivada por una razón que desconocemos, se le reinstaló el grillete electrónico en abril de 2004. Sin embargo, para septiembre del mismo año, luego de constatar que el recurrente forzó e inutilizó el brazalete que permitía su supervisión a distancia, los oficiales correccionales fueron a arrestarlo para reingresarlo a la prisión. En esa ocasión se escapó de su residencia y estuvo evadido por varios meses, hasta su arresto en noviembre de 2004. Por estos hechos, la Administración de Corrección le revocó definitivamente el privilegio de supervisión electrónica en febrero de 2005. La agencia concluyó que no podía “elaborarse al participante un plan adecuado para su eventual reincorporación a la libre comunidad, conforme al Reglamento de Supervisión Electrónica”. Esa determinación es hoy final y firme.

En el ínterin, antes de que ocurriera el incidente que causó la revocación del grillete electrónico, el 11 de agosto de 2003, el recurrente le solicitó a la Junta de Libertad Bajo Palabra que lo considerara para el beneficio de libertad bajo palabra. La Junta se negó a intervenir en el caso al determinar que no tenía jurisdicción para atender su reclamo, porque el señor Pagán

Casiano estaba excluido del privilegio de libertad bajo palabra, por virtud de la Ley 33, ya citada. Esa ley dispone que toda persona que utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa está excluida de los beneficios de sentencia suspendida o libertad bajo palabra. La resolución de la Junta fue dictada el 14 de abril de 2004. De esta determinación el recurrente no recurrió ante nos.

Año y medio después de habérsele notificado la resolución que denegaba su reclamo de libertad bajo palabra, el señor Pagán Casiano presentó una moción que tituló “Moción de corrección de acuerdo”, en la que solicitó que la agencia reconsiderara la determinación sobre su falta de jurisdicción, porque la Ley 33, ya citada, no aplicaba a las infracciones por la Ley de Armas de 1951, sino a los delitos cometidos mediante el uso de armas de fuego. Por estar próximo a concluir la pena impuesta por estos últimos, para iniciar el cumplimiento de las condenas consecutivas fijadas por las infracciones a la Ley de Armas, el recurrente reclamó el privilegio sobre los cinco años que le restaban por razón de éstas.

La Junta emitió un escueto no ha lugar a la nueva petición el 16 de noviembre de 2005.

Inconforme con la resolución de la Junta, el señor Pagán Casiano presentó ante nos el recurso de revisión de autos y plantea que la Junta de Libertad Bajo Palabra erró al declararse sin jurisdicción para evaluar su solicitud del beneficio de libertad bajo palabra, por causa de las infracciones de los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas.

Reitera ante nos que ese organismo se equivocó al interpretar el alcance de la Ley 33.

El Procurador General solicitó la desestimación del recurso de revisión, basándose en que el escrito del recurrente fue una solicitud de reconsideración

presentada año y medio después de emitida la resolución, por lo que ese organismo ya no tenía jurisdicción para atenderla. Denegamos la moción de desestimación por...

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