Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN200500500

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500500
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061122-09 Batista Nieves v. Tito Auto Parts,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

MADELINE S. BATISTA NIEVES Querellante-Apelada v. TITO AUTO PARTS, INC. Querellada-Apelante
KLAN200500500
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. D PE2002-0728 Sobre: Discrímenes Patronales, Represalias contra empleado

Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, por el Juez Brau Ramírez y por la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2006.

Comparece ante nos Tito Auto Parts, Inc. para solicitarnos que revoquemos la sentencia emitida el 28 de enero de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró con lugar la reclamación presentada por la parte apelada, la señora Madeline

S. Batista Nieves, por discrimen, represalias y despido injustificado. La señora Batista Nieves fue despedida luego de presentar una querella ante el patrono apelante y posteriormente ante la oficina del Equal Employment

Opportunity Commission

(E.E.O.C.), por un alegado incidente de hostigamiento sexual por parte de un compañero empleado. Subsiguiente fue objeto de medidas

disciplinarias por parte del patrono que terminaron con su despido. La apelada le imputó a Tito Auto Parts que tales sanciones fueron discriminatorias y que ocurrieron como represalia por las aludidas querellas.

Luego de concluir el juicio en su fondo, el foro sentenciador falló a favor de la empleada apelada. Determinó que el patrono apelante la despidió injustamente y que sus actos constituyeron la actuación por represalia que prohíbe

la legislación laboral. Concedió a la señora Batista Nieves una indemnización de $20,000, cuantía que debe duplicarse por el tipo de acción incoada.

Resolvemos confirmar la resolución apelada por los fundamentos que exponemos a continuación.

I

El 19 de marzo de 2001, la señora Batista Nieves inició sus labores como mensajera de Tito Auto Parts, Inc., bajo un contrato de jornada completa sin tiempo determinado. La compañía apelante se dedica a la venta de piezas de vehículos de motor. Para esa fecha, Tito Auto Parts tenía tiendas en Caguas, Bayamón y Hato Rey. En esta última se encontraban las oficinas centrales de la corporación y de su presidente, el señor Rafael Couto.

La señora Batista inició sus labores en la tienda de Caguas, en la cual laboraban otras dos personas: el Gerente Héctor

Narváez y el vendedor José David Sánchez. Ella realizaba las labores de mensajería y otras tareas misceláneas, según le requería el gerente. (T.P.O. de 25 de agosto de 2004, págs.

25 y 225; T.P.O. de 4 de octubre de 2004, págs. 6-7.)

El 4 de abril de 2001, luego de tres semanas de trabajo, la señora Batista recibió las “Normas de Trabajo del Delivery”. Este documento le explicaba que una mensajera, entre otras encomiendas, debía cumplir con el horario de trabajo estipulado; llenar la hoja de horario de la ruta diaria; desempeñar las tareas asignadas a diario; mantener el vehículo limpio por dentro y por fuera; y notificar las tardanzas o ausencias con tiempo. (Apéndice XXXIII del apelante, pág. 258.)

El 2 de mayo de 2002, más de un año después de comenzar a trabajar, se le entregó el “Manual de Personal”, que fue objeto de enmiendas en febrero del mismo año. (Véase Apéndice XXXI del apelante, pág. 212.)

En junio de 2002, la señora Batista presentó una queja por escrito ante el Gerente de la tienda de Caguas, señor Narváez, en contra del vendedor Sánchez, su compañero de labores, por hostigamiento sexual, consistente en acercamientos físicos no deseados. El señor Narváez comunicó el asunto al señor Couto, presidente de Tito

Auto Parts, quien coordinó unas reuniones por separado con la apelada, el señor Sánchez y el señor Narváez.

El señor Couto determinó que el señor Sánchez no había incurrido en conducta inapropiada hacia la señora Batista, aunque le entregó al querellado una advertencia escrita sobre la política de la compañía en torno al hostigamiento sexual. Luego de esa reunión, la señora Batista notó un cambio negativo en la actitud de sus dos compañeros de trabajo hacia ella.

Se sentía rechazada y recibía un trato hostil de parte de ellos. (T.P.O. de 4 de octubre de 2004, pág. 22.)

En la tarde del 5 de agosto de 2002, luego de un agrio incidente con el señor Narváez,1 la señora Batista decidió presentar una querella por discrimen

en contra de su patrono ante la E.E.O.C. Alegó en su querella:

Desde poco después de mi empleo, he sido sujeta a hostigamiento de naturaleza sexual de parte de otro empleado, el Sr. José D. Sánchez. El hostigamiento se manifestó con lenguaje, inuendo y acercamientos físicos no bienvenidos de mi parte. Me quejé ante el gerente de la tienda, el Sr. Héctor Narváez, el cual despachó mis alegaciones como ‘cosas de nenes chiquitos’. No se le dio importancia alguna a mi queja. El Sr. Sánchez tomó una actitud hostil contra mi persona desde entonces, la cual afectaba mi labor y mi trabajo tangiblemente.

Al ver que no se actuó sobre mi querella, hablé con el Sr. Rafael Couto, el dueño de la compañía, denunciando mi situación. Desde ese día el trato del Sr. Narváez y el Sr. Sánchez empeoró. He notado que el trato hacia otros empleados varones es muy diferente al trato hacia mi persona…

Apéndice V del apelante, pág. 6.

Después de que la apelada presentó su queja ante la E.E.O.C., Tito

Auto Parts comenzó a amonestarla oralmente y por escrito por distintos incidentes. Le imputó el abandono del centro de trabajo y un recurrente ausentismo sin previa autorización. Por tales razones, el patrono la suspendió de empleo y sueldo desde el 7 hasta el 14 de agosto de 2002. En el ínterin, contra su voluntad, la transfirió a la tienda de Bayamón el 8 de agosto de 2002, donde inició sus labores como mensajera el 14 de ese mes y año. (T.P.O. de 4 de octubre de 2004, págs. 33, 35-38.)

En esta tienda trabajaban cinco empleados, entre los que se encontraban el Gerente, Luis Cedeño y su hermano, Pedro Cedeño, un vendedor. A diferencia de las prácticas realizadas en la tienda de Caguas, el Gerente de Bayamón obligaba a la señora Batista a cumplimentar un documento sobre datos de la entrega y el recogido de mercancía,2 lo que no exigía a los demás empleados que realizaban igual tarea. También le exigía otras tareas ajenas a su labor de mensajera.

Cuarenta días con antelación al despido de la apelada, el patrono apelante fue documentando el expediente personal de la apelada, mediante una serie de señalamientos de faltas que le comunicaban por cartas que ella debía firmar.

Una de ellas se refiere a las entregas del 12 de septiembre de 2002. La señora Batista testificó que efectuó todas las entregas correspondientes, salvo una, ya que no halló al cliente que indicaba la factura en el área comercial, aunque se personó a la dirección señalada por su supervisor. No pudo comunicarse por teléfono con el patrono para informarlo y recibir orientación para terminar la encomienda. Aunque regresó a la tienda con ese propósito, se le imputó que por su tardanza se había perdido la venta. Esa tarde se le entregó una carta para suspenderla nuevamente de empleo y sueldo por dos días laborables. Además, se le imputó que se negaba a llenar los formularios relativos a sus labores de mensajería y a no recoger la basura en el momento preciso en que así se lo ordenaba el supervisor.3 (T.P.O. de 4 de octubre de 2004, págs. 58-59; T.P.O. de 11 de octubre de 2004, págs. 64-66).

El 16 de septiembre de 2002, la señora Batista presentó la querella judicial, al amparo del procedimiento sumario establecido por la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118-3113. Solicitó los remedios conferidos en la Ley 69 del 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. secs. 1321 et seq., y la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194, ya que entendió que su despido fue un acto de represalia por haber presentado la querella por hostigamiento sexual en junio de 2002 contra el empleado de la tienda de Caguas y en agosto del mismo año ante la E.E.O.C.

El 17 de septiembre de 2002, en horas del mediodía, el señor Cedeño

recibió el emplazamiento con la copia de la querella presentada el día anterior. Esa misma tarde, después de las 4:30 p.m., el señor Couto le entregó a la apelada la carta de despido.

Posteriormente, el 2 de junio de 2003, la señora Batista enmendó la querella para añadir la tercera causa de acción bajo el palio de la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a-185m.

El Tribunal de Primera Instancia acogió las alegaciones presentadas por la señora Batista. Como único remedio, condenó a Tito Auto Parts al pago de $20,000 por las angustias y sufrimientos mentales sufridos por la apelada, aunque la compensación final sería por el doble de esa partida, por disposición expresa de la...

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