Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2006, número de resolución KLCE200600924

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600924
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061122-10 Reyes Mojica v. Colgate Palmolive PR,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

LUIS FELIX REYES MOJICA, su esposa, MARISOL GUEVARA VEGA, la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta entre ambos, d/b/a LUIS TRANSPORT SERVICES RECURRIDO Vs. COLGATE PALMOLIVE PR INC., a través de su presidente FULANO DE TAL, su compañía aseguradora a quien denominamos como "A" por desconocer su nombre; ACCESS TRANSPORTATIONS & LOGISTIC INC., a través de su presidente, ANTHONY EMPOSIMATO, su compañía aseguradora a quien denominamos "B" por desconocer su nombre y cualquier tercero responsable por los daños aquí reclamados a quien denominamos C, D, E PETICIONARIA
KLCE200600924
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE DINERO Y DAÑOS Caso Núm. KAC2005-1267
(803)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos

y la Jueza Velázquez Cajigas.

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2006.

Colgate-Palmolive de Puerto Rico, Inc. (Colgate) solicita que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria, mediante la cual había solicitado la desestimación de la causa de acción en su contra, la cual fue presentada al amparo del Art.

1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, por el Sr. Luís Félix Reyes Mojica (Reyes). Señala Colgate, que incidió el tribunal, ya que procedía la desestimación, porque el reclamo de Reyes no cumple con los requisitos del Art. 1489, supra, y, además, porque dicha causa de acción se refiere a un contrato de transporte mercantil, sujeto a las disposiciones del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. secs. 1001 et seq., lo que según ésta excluye un reclamo al amparo del Art. 1489, supra. Examinados los hechos del caso de autos y el derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari, confirmamos la denegatoria de la desestimación solicitada por Colgate, y devolvemos el caso al Tribunal de Primera instancia para que continúen los procedimientos en el mismo.

I

El 15 de agosto de 2002, Access Transportation

and Logistics, Inc. (Access) y Colgate suscribieron un extenso contrato, disponiendo los términos bajo los cuales Access proveería para Colgate los servicios de “logistics”1

y transportación para materia prima, “goods-in process”, productos terminados, “pallets”, “supplies”, materiales de empaque, equipos y otros. Los envíos incluyen como fuentes (“sources”), y como destinatarios, las plantas de los suplidores

de Colgate, las plantas manufactureras de Colgate y los almacenes de Colgate, algunos de los cuales están fuera de Puerto Rico.2

El contrato entre Colgate y Access

consta de un documento principal de 13 páginas, el cual dispone en sustancial

detalle los términos de la relación entre el “shipper”

(Colgate) y el “carrier” (Access) (véase las páginas 115 a 128 del apéndice, en adelante Ap. 115-128). Además del documento principal, incluido en el apéndice del presente recurso, el acuerdo entre Access y Colgate incluye seis apéndices al documento principal, cuatro de ellos dedicados a las tarifas (o precios) aplicables a los transportes (Schedule of Rates and

Charges) pre-establecidos; el Apéndice V, que define el equipo que Access viene obligada a tener disponible y utilizar; y el Apéndice VI, el cual define el sistema de información que Colgate le requiere a Access que mantenga.

El 7 de agosto de 2003, efectivo retroactivo al 1ro de julio de 2003, Access y el Sr. Reyes d/b/a Luis Transport

Service3 suscribieron un contrato denominado “Confidential Motor Carrier Transportation Agreement” (Ap. 87-92). El acuerdo incluye, por referencia, tres documentos, denominados Attachment I, II y III, mediante los cuales se dispone la tarifa (o precio) de cada entrega. Dicho acuerdo, entre otros, incluye una cláusula de no competencia por tres años, luego de terminado el mismo, respecto los clientes de Access y disponía que el acuerdo era confidencial. En la misma fecha, ante el mismo notario, las partes otorgaron un “Acuerdo de No Competencia, Secretividad, Confidencialidad y Otros Particulares” (Ap. 82-89). Este segundo acuerdo elabora los aspectos de secretividad y no competencia, los cuales se incluían en términos generales en el primer acuerdo.

El 23 de febrero de 2005, el Sr. Reyes, su esposa y sociedad de gananciales, d/b/a Luís Transport Service, presentaron una demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños contra Colgate y su compañía aseguradora; y Access y su compañía aseguradora. Entre otros, Reyes adujo que Access lo había subcontratado

para que llevara a cabo el acarreo intra isla de Colgate y que al darse por terminado el acuerdo entre Colgate y Access, esta última le adeudaba facturas de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y de enero de 2005, ascendentes a un total de $48,123.78. Reclamó, además, que Access/Colgate incumplieron con las cláusulas sobre prenotificación de terminación de contrato. Finalmente, adujo que conocía que Colgate

no le había pagado a Access por facturas relacionadas a dichos transportes.

A base de los hechos expuestos, Reyes reclamó ser acreedor de una causa de acción directa contra Colgate, al amparo del Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, por la suma que le adeudaba Colgate a Access. Adujo, además, aunque esto no está ante nuestra consideración, que Access

y Colgate habían actuado antijurídicamente y en violación de lo provisto en los contratos, causándole daños que valuó en $200,000. Como remedios, además del pago de lo que se le adeudaba y del resarcimiento de los daños, solicitó que se ordenara a Colgate

consignar en el tribunal la suma de dinero que ésta le adeudaba a Access, de forma que dichos fondos estuviesen disponibles para pagarle a él lo que se le adeudaba.

Colgate contestó la demanda negando que Reyes tuviese una causa de acción en su contra al amparo del Art. 1489, supra. No obstante, aceptó que existían varias facturas de Access

a Colgate pendientes de pago, las cuales podrían estar relacionadas a los transportes realizados por Reyes. Por su parte, Access contestó la demanda, negando la deuda reclamada por Reyes y presentando una reconvención contra éste. Ahora bien, al igual que Colgate, aceptó que ésta todavía le debía cierta cantidad de dinero.

El 17 de febrero de 2006, Colgate presentó una moción de sentencia sumaria en la cual solicitó se desestimara sumariamente la reclamación de Reyes contra Colgate. Argumentó que su contrato está reglamentado por el Código de Comercio, 10 L.P.R.A. secs. 1001 et seq., en particular bajo el Capítulo 85 del título 10, 10 L.P.R.A. secs. 1771 a 1801, y no procede que se aplique al caso de autos el Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130. Alegó, además, que aún si fuese aplicable el Código Civil, los hechos del caso no cumplen los requisitos para la aplicación del Art. 1489, supra. La moción de sentencia sumaria fue seguida por escritos de oposición, réplica, etc., entre Colgate y Reyes.

El 26 de mayo de 2006, el tribunal emitió resolución exponiendo: “A la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Colgate, no ha lugar.” Inconforme, Colgate presentó el recurso de certiorari que aquí atendemos señalando que:

Erró el TPI al declarar sin lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria, toda vez que no existe controversia alguna sobre los hechos materiales de este caso, los cuales demuestran que nunca ha habido un acuerdo entre Colgate

y la parte demandante-recurrida. Resta solamente aplicar el derecho, a base del cual no cabe sino concluir que el Contrato suscrito por Luís Transport y Access no cumple los requisitos para la aplicación del Artículo 1489 y, además, es un contrato de transporte terrestre mercantil sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Por ende, la parte demandante-recurrida no tiene derecho a cobrar a Colgate la alegada deuda de Access

y procede la desestimación sumaria de su reclamación contra Colgate.

Reyes presentó su alegato en oposición y Colgate presentó una réplica.

II

En Medina v. M. S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994), el Tribunal expuso respecto la naturaleza y utilidad de la moción de sentencia sumaria como sigue:

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que procede cuando la parte promovente le demuestra al tribunal que no existe necesidad de que se celebre una vista evidenciaria del caso en su fondo. Como regla general, se dicta sentencia a base de los documentos admisibles en evidencia sometidos por el promovente con su moción, los documentos sometidos por la parte promovida con su moción en oposición y aquellos que obran en el expediente del tribunal. Tradicionalmente los tribunales han acogido mociones de sentencia sumaria acompañadas con documentos admisibles en evidencia, cuando se demuestra que no hay hechos materiales esenciales en controversia y que procede, como cuestión de derecho, que ésta se dicte. En otras palabras, se dicta sentencia sumaria cuando ha quedado claramente establecido que para resolver la controversia no hace falta una vista evidenciaria. Bajo estas circunstancias, la norma de economía procesal, Regla 1 de Procedimiento Civil, aconseja que se solucione el pleito de esta forma expedita. Reglas 1, 36 y 43.6 de Procedimiento Civil; Corp. Presiding Bishop C.J.C. of L..D.S. v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).

En atención a la etapa procesal del litigio, al considerar la solicitud de desestimación, las alegaciones presentadas por las partes han de interpretarse en la forma más favorable a la parte promovida, en este caso, Reyes.

Sólo debe concederse la moción de sentencia sumaria desestimando una reclamación cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la otra...

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