Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN061076
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN061076 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2006 |
LEXTCA20061129-32 P.R. Cable Acquisition Comp.,Inc. v. Adames Millán,ET AL.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
PUERTO RICO CABLE ACQUISITION COMPANY, INC. Demandante Apelante v. LUIS F. ADAMES MILLÁN, ET AL Demandados Apelados PUERTO RICO CABLE ACQUISITION COMPANY, INC. Demandante Apelante v. ERICA CRUZ RODRIGUEZ, ET AL Demandados Apelados | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Sentencia Declaratoria Civil Núm.: JAC 2005-0142 Sobre: Sentencia Declaratoria Civil Núm.: JAC 2005-0296 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel
y la Jueza Pabón Charneco.
Pabón Charneco, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2006.
Comparece ante nos, Puerto Rico Cable Acquisition Company, Inc.1, en adelante, PRCA, mediante dos recursos de apelación
separados, a saber: el caso KLAN0610762 y el caso KLAN0610773. En ambos casos, PRCA solicita que revoquemos dos Sentencias emitidas el 20 de junio de 2006, notificadas a las partes el 28 de junio de 2006. Mediante dichos dictámenes, el tribunal a quo desestimó sumariamente las dos demandas de Sentencias Declaratorias incoadas por PRCA.
Las causas del epígrafe están íntimamente relacionadas ya que ambos trámites surgen de una misma situación de hechos. Por tal motivo, y en aras de la economía procesal, se ordenó a nuestra Secretaría la consolidación de los recursos KLAN061076 y KLAN061077 por éstos plantear controversias idénticas de hechos y de derechos.
Los hechos de cada recurso no están en controversia. Conforme surge de los expedientes que tenemos ante nuestra consideración, el 15 de febrero de 2005 y el 7 de abril de 2005, PRCA interpuso Demandas sobre Sentencias Declaratorias contra un grupo de setenta y seis ex-empleados de dicha corporación. En ambas demandas, PRCA alegó, entre otros extremos que:
4. El 28 de diciembre de 2004 PRCA adquirió los activos de Centennial Puerto Rico Cable TV Corporation (Centennial
Cable TV). Como parte de la transacción retuvo a los entonces empleados de Centennial Cable TV.
5. Como parte de un proceso de reestructuración y reorganización de las operaciones que recientemente había adquirido, el 18 de enero de 2005 PRCA eliminó ochenta (80) plazas de empleo y a los empleados que ocupaban las mismas. Además, como parte de este proceso, PRCA separó de sus empleos a cinco (5) empleados que habían demostrado un patrón de deficiencias en su desempeño. A todos los empleados afectados PRCA ofreció una compensación mayor a la provista por ley para terminaciones de empleo injustificados a cambio de que firmasen un Acuerdo de Separación de Empleo y Relevo General (en adelante, el Acuerdo). Tratándose de un despido justificado, PRCA no tenía ninguna obligación de indemnizar a los demandados.
6. Además, el Acuerdo incluía un relevo de responsabilidad en el cual el empleado relevaba a PRCA, entre otras, de cualquier reclamación o acción que tuviese en su contra. A la fecha de otorgarse el acuerdo, ninguno de los demandados tenía una reclamación pendiente en contra de PRCA o su antecesora ante los tribunales o agencias administrativas.
7. Previo a su entrega a los empleados, todos los Acuerdos fueron revisados y avalados por un representante de la División Legal del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. Todos los acuerdos son esencialmente los mismos.
8. La cesantía se le notificó a los empleados desplazados en una reunión celebrada el 18 de enero de 2005 en el Hotel Ponce Hilton en el municipio de Ponce. En la reunión un representante legal del Departamento del Trabajo (y Recursos Humanos) orientó y asesoró a todos los empleados desplazados en torno al contenido, legalidad y efecto de otorgar el Acuerdo. Además, estuvo disponible para contestar todas las preguntas de los empleados. Previo a comenzar la presentación del Departamento del Trabajo (y Recursos Humanos), PRCA entregó a todos los empleados una copia de su Acuerdo para su información, revisión y preguntas.
9. El 18 de enero de 2005 el Departamento del Trabajo (y Recursos Humanos) emitió una carta a cada empleado individual certificando que la agencia orientó al empleado sobre el contenido y alcance del Acuerdo. Certificó además que la orientación brindada a todos los empleados cumple a cabalidad con el ordenamiento legal vigente.
10. En o antes del 27 de enero de 2005 todos los ex empleados aquí demandados habían otorgado sus respectivos Acuerdos. Todos firmaron el Acuerdo de forma voluntaria e informada.
11. El 27 de enero de 2005, el 16 de febrero de 2005 y el 18 de marzo de 2005, los demandados enviaron a PRCA a través de un abogado una carta en la que, sin más, manifiestan su deseo firme de revocar los referidos Acuerdos e instar reclamaciones en contra de PRCA. La carta no aduce motivo alguno para apoyar la decisión de estos empleados.
12. A la fecha de la mencionada notificación, todos los Acuerdos válidos suscritos por los demandados se habían perfeccionado y consumado. En consecuencia, no podían ser revocados.
13. Además, a la fecha de la notificación ya todos los demandados habían recibido la compensación y prestaciones que pagó PRCA a cambio de la firma del acuerdo.
14. Desde la fecha de la cesantía y luego de firmarse y perfeccionarse los Acuerdos, los demandados han comparecido a distintos abogados y agencias de gobierno con la intención de dejar sin efecto los Acuerdos e instar reclamaciones en contra de PRCA.
Apéndice del KLAN061076, a las págs. 83-85.
A su vez, PRCA le solicitó al tribunal a quo que declarara válidos, perfectos, consumados e irrevocables los Relevos que suscribieron los demandados/apelados ante la potencial pérdida de los más de $250,000.00 que pagaron por concepto de compensación y beneficios a los empleados desplazados y la amenaza de ciertos litigios.
Ninguno de los demandados/apelados4 contestó alegación responsiva, por lo que PRCA le solicitó al tribunal de instancia que dictara la sentencia declaratoria solicitada en rebeldía5.
Así las cosas, el 25 de mayo de 2005, sin que los demandados/apelados hubiesen contestado la demanda, PRCA presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumariamente. Dicha solicitud estuvo acompañada de una exposición de hechos no controvertidos, copia de todos los Relevos suscritos por los empleados, copia de las cartas que emitiera el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a los empleados, y declaraciones juradas de oficiales de PRCA y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Cabe apuntar que los demandados/apelados no presentaron ninguna objeción a la solicitud de sentencia sumaria.
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia dictó prácticamente idénticas sentencias desestimando ambos casos al haber concluido que no existía una controversia real entre las partes y que lo que perseguía PRCA al solicitar sentencias declaratorias validando los Relevos eran opiniones consultivas.
Inconforme con dichas determinaciones, PRCA acude ante nos en los recursos del epígrafe. Procedemos a resolver.
En su escrito, PRCA plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al desestimar las Demandas incoadas aduciendo como fundamento la inexistencia de una controversia real entre las partes y al no dictar sumariamente la sentencia declaratoria solicitada declarando válidos, consumados e irrevocables los Relevos firmados por los ex-empleados.
Cabe afirmar desde un inicio la jurisdicción de este Tribunal de Apelaciones para considerar los presentes recursos de apelación consolidados.
Conforme se desprende de los expedientes, éstos fueron presentados ante este Foro el 21 de agosto de 2006, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de la denegatoria de la moción de reconsideración presentada por PRCA. Acorde a las disposiciones de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, y la jurisprudencia interpretativa de la misma, dicha moción fue considerada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual el término para apelar comenzó a correr a partir del 21 de julio de 2006, fecha de la notificación de su denegación.
Según se especifica en la Regla 47, supra, la parte adversamente afectada por una sentencia podrá presentar una moción de reconsideración de la misma, dentro del término de 15 días desde la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia. Una vez presentada dicha moción, el tribunal contará con 10 días para considerarla, interrumpiendo de esta manera el término para apelar la sentencia. Dicho término no quedará interrumpido cuando la petición de reconsideración no sea considerada por el tribunal o sea denegada de plano.
La identificación de aquellas instancias que califican como actuaciones o determinaciones demostrativas de que el tribunal ha acogido una moción de reconsideración afirma la interrupción del término de apelación. La Regla 47 de las de Procedimiento Civil, supra, no facilita sustancialmente este proceso, indicando solamente que la toma de alguna determinación en su consideración por el tribunal interrumpe dicho término. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en más de una ocasión sobre esta escueta frase, enumerando una serie de instancias que caen bajo el término de determinación de consideración de la moción. De esta manera, en Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110 D.P.R. 184, 187 (1990), dicho Foro expresa que:
Procede, pues, definir que contempla el acto judicial de tomaralguna determinación al considerar la moción. Es evidente, por disponerlo así la regla, que si el tribunal al rechazar con un mero no ha lugar, sin oír a las partes, se considera que la moción fue rechazada de plano. Ahora bien, si señala una vista para oír a las partes, o se dirige...
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