Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2006, número de resolución KLRA0600557

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600557
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061130-25 González Cruz Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

VIONETTE GONZÁLEZ CRUZ RECURRENTE v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA RECURRIDA
KLRA0600557
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Síndicos de de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Emplea- dos del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2000-0640

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2006.

Comparece ante nos la Sra. Vionette González Cruz (la Sra. González o la recurrente) en el recurso de revisión de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos (la Junta de Síndicos) de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración o la recurrida) el 13 de junio de 2006 y notificada el 28 de iguales mes y año. A través de la misma, la Junta de Síndicos confirmó la decisión de la Administración de denegar la solicitud de la recurrente para que se le concedieran los beneficios de una pensión por incapacidad no ocupacional.

Examinado minuciosamente el recurso presentado, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

La Sra. González se desempeñó como guía turístico en la Compañía de Parques Nacionales.

Durante ese tiempo, cotizó 13.25 años de servicios al sistema de retiro de los empleados gubernamentales.

La recurrente solicitó la pensión por incapacidad en la Administración el 5 de diciembre de 2003. Posteriormente, la recurrida denegó esa solicitud por entender que la Sra. González estaba capacitada para desempeñar labores en el servicio público. Insatisfecha con tal denegatoria, la Sra. González presentó una apelación ante la Junta de Síndicos el 4 de octubre de 2004.

Luego de celebrarse la vista administrativa el 6 de febrero de 2006, la Junta de Síndicos evaluó varios informes médicos de la recurrente, entre los cuales se encontraban cuatro evaluaciones mentales realizadas por el Dr. Pablo Pérez Torrado (el Dr. Pérez) en el periodo comprendido desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 27 de agosto de 2002, una evaluación mental hecha por el Dr. Hazle Toledo (el Dr. Toledo) el 12 de julio de 2004 y una revisión médica del expediente de la Sra. González realizado por el Dr. Ramón Nevares el 3 de septiembre de 2004.

Además, la Junta de Síndicos tomó en consideración el testimonio de la recurrente en la mencionada vista administrativa. En ésta, la Sra. González declaró, entre otras cosas, que trabajaba como guía turístico en las Cavernas de Camuy hasta que se sintió mal de los nervios; que durante la noche se despierta de repente y siente que se queda sin respiración y sufre de pesadillas; que le han hospitalizado en el Hospital de Arecibo por su condición emocional ya que se tomó varias pastillas con el propósito de quitarse la vida porque se sentía infeliz y además, describió ataques de pánico que le ocurren en más de una ocasión al mes.

El 13 de junio de 2006 la Junta de Síndicos emitió la resolución recurrida. En ella determinó que “[a]l analizar las evaluaciones mentales que le hicieran dos psiquiatras que evaluaron a la [recurrente] tenemos que las mismas no presentan características que cumplan con los criterios de severidad de los listados”1

de condiciones médicas aplicables. Concluyó además que la Sra. González “no logró presentar prueba suficiente para demostrar que cumple o iguala los requisitos de severidad del listado aprobado por la Administración para que un participante del Sistema pueda ser beneficiario de una pensión por incapacidad”. 2

Inconforme, la recurrente presentó el recurso de revisión de epígrafe. Señaló los siguientes errores:

Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro en la interpretación que hace de la ley y el reglamento, ya que es irrazonable y produce resultados inconsistentes con, o contrarios, al propósito de la ley y lleva a la comisión de una injusticia.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al no mencionar y discutir la decisión del Seguro Social que le aprueba la pensión por encontrar que está incapacitada total y permanentemente por cumplir con el “Listing” 12.04 y no tomar en consideración que la apelante tiene ideas suicidas, ataques de pánico y de padecer de una seria condición emocional diagnosticada como depresión mayor severa recurrente.

Erró la Honorable Junta de Síndicos en darle más peso a los resúmenes de expedientes de los asesores médicos de la Administración que nunca han visto a la parte recurrente, en vez de darle más peso a los médicos de cabecera de la parte recurrente que le ofrecen tratamiento y conocían bien sus condiciones y establecen que ella está incapacitada total y permanentemente.

Erró la Honorable Junta de Síndicos en la definición de lo que es una persona incapacitada total y permanentemente, según la Ley Número 447 del 15 de mayo de 1951.

Erró la Honorable Junta de Síndicos en concluir que la parte recurrente no cumple con el listado 12.04 de los listings del Seguro Social y en no tomar en consideración si la combinación de condiciones de la apelante la incapacitan totalmente.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al no evaluar la capacidad funcional de la peticionaria para hacer otro trabajo remunerativo, a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo.

El 3 de octubre de 2006, la Administración presentó su escrito de oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero Mercado v. Toyota de P.R., 163 D.P.R. ___ (2005), 2005 T.S.P.R. 8, 2005 J.T.S. 13; Pacheco Torres v.

Estancias de Yauco S.E., 162 D.P.R. ___ (2003), 2003 T.S.P.R. 150, 2003 J.T.S. 148.

La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse en los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858 (1989); Henríquez

v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1989). Ello debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Facultad para las Ciencias Sociales Aplicadas, Inc.

v. Consejo de Educación Superior, 133 D.P.R. 521, 533 (1993); Asoc. de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual v. Morales, 132 D.P.R. 567, 589 (1993).

Al enfrentarse a una petición para revisar judicialmente una determinación administrativa el tribunal analizará sí conforme al expediente administrativo: 1) el remedio concedido fue razonable; 2) las...

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