Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2006, número de resolución KLCE0601112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0601112
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061130-50 Banco Popular de PR v. Grau Pelegri

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Recurrida V. JOSÉ RAMÓN GRAU PELEGRI, ALBERTO GRAU PELEGRI Y TICKET PLAZA, INC. D/B/A TICKET CENTER Peticionaria KLCE0601112 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Incumplimiento de Acuerdos; Sentencia Declaratoria; Viola-ciones a las Leyes Bancarias; Competencia Desleal; Injunction; Libelo, Calumnia y/o Difamación; Daños y Perjuicios Caso Número: KDP2004-0523

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2006.

La parte peticionaria, señor José Ramón Grau Pelegrí, señor Alberto Grau Pelegrí y Ticket Plaza, Inc. d/b/a Ticket Center (en adelante, Ticket Center) presentaron la causa del epígrafe el 14 de agosto de 2006. En la misma, nos solicitaron que revocáramos la resolución emitida el 28 de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI).

Varios días luego, el 23 de agosto de 2006, la parte peticionaria presentó conjuntamente con la parte recurrida Moción Informativa Sobre Asuntos

Pendientes Ante el Tribunal de Primera Instancia. En la misma, nos informaron que el TPI les había notificado que entraría y adjudicaría en los méritos las mociones de reconsideración sobre la resolución de 28 de junio de 2006. O sea, que el TPI atendería las mociones de reconsideración que al no haber atendido previamente motivaron la presentación del recurso ante nos. Ante ello, nos solicitaron que paralizáramos los procedimientos ante este Tribunal de Apelaciones para dar la oportunidad al TPI de revisar las mociones de reconsideración antes referidas.

Así las cosas, el 11 de octubre de 2006 ordenamos a la parte peticionaria mostrar causa por la cual no deberíamos denegar el recurso por prematuro. El término concedido venció el...

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