Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2006, número de resolución KLAN200601037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601037
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061208-10 Volpe Montalvo v. Pérez Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

ANA D. VOLPE MONTALVO Apelada
v
NILDA PÉREZ PÉREZ Apelante
KLAN200601037
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. JPE2000-0861 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Pabón Charneco

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 8 de diciembre de 2006.

-I-

Nilda Pérez Pérez, (en adelante, la apelante) solicita la revisión de una Sentencia dictada el 23 de junio de 2006, archivada en autos copia de su notificación el 28 de ese mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon.

Julio A. Díaz Valdés, Juez. Mediante dicho dictamen, el tribunal recurrido declaró Con Lugar la demanda instada por la demandante Ana Delia Volpe Montalvo

(la “apelada”), ordenando a la apelante demoler toda obra o construcción que invade y ocupa el área de 0.5829 metros cuadrados de terreno propiedad de la apelada y que discurre en forma rectangular a lo largo de la

verja de ladrillo y mampostería y devolver a su estado original dicha verja y el pago de las costas.

En desacuerdo con el dictamen, la apelante presentó allá en o para el 7 de julio de 2006, Moción Solicitando Determinación de Hechos Adicionales, la que fue declarada No Ha Lugar el 12 de julio de 2006.

Emitimos Resolución el 18 de agosto de 2006, concediendo a la apelante término de cuarenta y cinco (45) días para presentar una exposición narrativa de la prueba por estipulación con la apelada.

El 6 de octubre de 2006, la apelante presentó escrito intitulado Informando Cumplimiento de Orden con en el cual acompañó la transcripción de la vista aprobada por ambas partes. En atención a ello, mediante Resolución de 9 de octubre de 2006, acogimos la transcripción presentada como la exposición narrativa de la prueba por estipulación y concedimos a la apelada treinta (30) días para presentar su alegato.

Posteriormente, el 10 de octubre de 2006, la apelada presentó Moción de Prórroga peticionando un término adicional de treinta (30) días para presentar su alegato. Mediante Resolución de 11 de octubre de 2006, decretamos nada que proveer al escrito presentado por la apelada.

Finalmente, el 8 de noviembre de 2006, la apelada cumplió con la presentación de su alegato.

Resolvemos con el beneficio de la Transcripción de la Vista, de las comparecencias de las partes, los hechos, el derecho y la jurisprudencia aplicable.

-II-

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, la apelante es residente de la Calle Mejías #7 del municipio de Yauco. Por su parte, la apelada reside en la Calle Dr. Gatell #10 del mismo municipio. Ambas residencias son, en su parte posterior, colindantes. Se desprende de los autos que la apelante realizó una serie de mejoras a su residencia, para las cuales solicitó los correspondientes permisos ante la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante, A.R.Pe. Para el 23 de febrero de 1993, A.R.Pe. había autorizado la construcción de una segunda planta. El 8 de septiembre de 1994, A.R.Pe. expidió un permiso de edificación para la reconstrucción de un techo de madera y zinc a uno de hormigón.

Así las cosas, el 31 de marzo de 1995, la apelada interpuso una solicitud de investigación de querella, presentando, a su vez, querella ante el Procurador del Ciudadano y la Policía de Puerto Rico, porque la pared alegadamente

amenazaba con caerse. En su solicitud de investigación, impugnó la validez del permiso de construcción emitido por A.R.Pe., en lo referente a la construcción de una escalera. En marzo de 1996, A.R.Pe. contestó la solicitud de investigación, remitiendo copia de los permisos autorizados con la inclusión del párrafo sobre su derecho a apelar el dictamen emitido. El 1 de abril de 1996, la apelada solicitó reconsideración, notificándole A.R.P.e., que el 12 de abril de 1996, había acogido su reconsideración.

El 19 de julio de 1996, A.R.Pe. declaró sin lugar la reconsideración de la apelada. El 16 de agosto de 1996, la apelada presentó una apelación ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (la Junta). Luego de varios trámites procesales, la Junta señaló el caso para una Conferencia

sobre el Estado de los Procedimientos a celebrarse el 29 de mayo de 1998. En ese señalamiento, las partes deberían exponer sus argumentos en cuanto a la jurisdicción de la Junta para entender en el caso. La apelante presentó una objeción al recurso de apelación presentado por la apelada, solicitando se declarase improcedente como cuestión de derecho por falta de jurisdicción.

Arguyó la apelante que la apelada carecía de legitimación activa como parte interesada o afectada para impugnar la determinación de la agencia concediendo el permiso; así como que la Junta carecía de jurisdicción para entender en el recurso por haber sido presentado a destiempo; y que la apelación era inmeritoria, en otras palabras, el remedio solicitado era improcedente. La apelada contestó la objeción al recurso hecha por la apelante.

Así las cosas, la Junta emitió dictamen desestimando el recurso de apelación de la apelada, por entender que carecía de jurisdicción para entender en el mismo. Expresó, además, que aún cuando el recurso hubiera sido presentado a tiempo, la Junta no tenía jurisdicción para resolver el derecho de propiedad reclamado. Enunció que, “[a] base de la apelación prácticamente lo que existe es una cuestión de derecho de propiedad, si una parte construyó en la propiedad de la otra y esto no lo puede resolver la Junta, corresponde al tribunal en una acción civil; que la cuestión de hacer una determinación sobre linderos es objeto de una acción civil en el Tribunal y no ante la A.R.Pe. o la Junta. No había jurisdicción de la Junta para resolver derecho de propiedad. No obstante, ello no quería decir que no se tenga remedio, la parte puede acudir al Tribunal y este dictaminar si la pared está en la propiedad de la parte apelada y que no ha consentido a lo edificado.

Entonces ante ese hecho procedería el injunction para demoler la construcción sin permiso en otra propiedad.” La apelada no solicitó revisión de la determinación de la Junta.

No obstante, el 15 de septiembre de 2000, la apelada presentó su demanda contra la apelante, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Civil Núm.

JPE2000-0861, Sobre: Acción Civil, Injunction y Daños y Perjuicios. En esa demanda, la apelada alegó que la ampliación y construcción de la residencia de la apelante fue parcialmente realizada en sus terrenos. Especificó que la invasión de terreno consistió en colocar una pared y escalera para el acceso a la segunda planta utilizando la pared colindante, la cual, le pertenece en su totalidad. En consecuencia, solicitó se ordenara la demolición de la propiedad, la reparación de la pared, la reconstrucción de la antigua verja entre ambas propiedades con cargos a la apelante y la cantidad de $150,000 como indemnización por el sufrimiento y las angustias mentales que la alegada construcción ilegal le había causado.

Por su parte, la apelante presentó Moción de Desestimación alegando que la acción estaba prescrita, era cosa juzgada y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR