Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2006, número de resolución KLAN200600613

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600613
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061214-13 Sociedad Puertorriqueña de Medicina Estética,Inc. v. Tribunal Examinador de Médicos de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

SOCIEDAD PUERTORRIQUEÑA DE MEDICINA ESTÉTICA, INC. Y OTROS Demandante v. TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE SALUD; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandada SOCIEDAD DE MESOTERAPIA DE PUERTO RICO, INC. Demandante
v.
TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS DE PUERTO RICO Demandada
KLAN200600613
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2005-4139 (907) KPE2005-4311 (907) Sobre: Injunction Preliminar y Permanente; Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Jueza

García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2006.

La Sociedad Puertorriqueña de Medicina Estética, Inc. y otros, comparecen ante este Tribunal de Apelaciones y solicitan la revocación de la sentencia emitida y notificada el 18 de abril de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), en los casos consolidados Sociedad Puertorriqueña de Medicina Estética, Inc. et al. v. Tribunal Examinador de Médicos et al., KPE2005-04139, y Sociedad de Mesoterapia

de Puerto Rico, Inc. v. Tribunal Examinador de Médicos et al., KPE2005-04311. Mediante la sentencia apelada el T.P.I. desestimó las demandas presentadas, determinó la improcedencia del injunction solicitado y dejó sin efecto una estipulación parcial dictada en corte abierta el 18 de noviembre de 2005.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y del derecho aplicable a la controversia presentada ante nuestra consideración, estamos en posición de disponer del presente recurso.

I.

El 19 de octubre de 2005 el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (TEM) publicó en varios periódicos de circulación general un Aviso Público en el cual promulgó lo que sería desde ese entonces la política pública del organismo en cuanto a la mesoterapia, la medicina estética y la medicina complementaria y alternativa. En el mismo dispuso lo siguiente, citamos in extenso:

“AVISO PÚBLICO

El Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (por sus siglas TEM), organismo que por disposición de ley tiene a su cargo reglamentar la práctica de la medicina en el país, desea dar a conocer la política pública del organismo sobre mesoterapia, medicina estética, medicina complementaria y alternativa.

  1. MESOTERAPIA

    Después de un estudio y análisis profundo y exhaustivo sobre la mesoterapia

    el TEM determinó que:

    1. No existe ningún estudio formal que demuestre su seguridad y eficacia para el tratamiento de las condiciones que pretende tratar.

    2. Las sustancias que se administran al paciente en muchos casos no están aprobadas por la Agencia Federal de Drogas y Alimentos (FDA), y en el mejor (sic) los casos, no están aprobados para el uso que se les pretende dar.

    3. Los pacientes, en su gran mayoría, no son informados que el tratamiento en el mejor de los casos, es uno experimental y que por lo tanto, debe circunscribirse a centros de investigación acreditados de donde surjan los estudios necesarios para cualificar dicha técnica como terapia adecuada para alguna condición médica, si ese fuera el resultado de dichos estudios.

    4. Los productos que se administran al paciente varían de acuerdo al profesional que realiza el tratamiento y no existe uniformidad en los mismos.

    5. Se considera incurso

      en práctica ilegal de la medicina a toda persona que se anuncie, practique o pretenda practicar la mesoterapia fuera del ámbito de una institución o centro de investigación acreditado para llevar a cabo dichos estudios.

    6. Estas determinaciones tienen efecto inmediato.

  2. MEDICINA ESTÉTICA

    Al igual que con la Mesoterapia el TEM procedió a estudiar y analizar todo lo referente a la Medicina Estética determinando que:

    1. La mayaría

      de los profesionales que mercadean sus servicios como ‘medicina estética’ son, en realidad médicos generalistas que no han tenido adiestramiento formal y supervisado en una institución debidamente acreditada para ofrecerlos, en las destrezas que pretenden ofrecer al público.

    2. No existe ninguna rama de la medicina denominada ‘medicina estética’ de acuerdo al ‘American

      Board of Medical Specialties’ y no es, y nunca ha sido una especialidad reconocida.

    3. Los procedimientos comúnmente mercadeados como ‘medicina estética’, en realidad son de la competencia de especialidades reconocidas por el ‘American

      Board of Medical Specialties’ y el TEM, a saber, la dermatología y la cirugía plástica y reconstructiva

      a tenor con los programas de estudios y adiestramientos de dichas especialidades.

    4. En realidad, la denominada ‘medicina estética’ constituye un grupo de técnicas y procedimientos propios de la dermatología y cirugía plástica que están siendo llevadas a cabo por médicos que no poseen el entrenamiento que dichas especialidades requieren para certificar al profesional como capacitado para practicar con seguridad dichas técnicas en beneficio del paciente.

    5. Que se considera incurso

      en práctica ilegal de la medicina a toda aquella persona que se anuncie, practique o pretenda practicar los procedimientos que competen a los dermatólogos o cirujanos plásticos sin poseer la certificación de la especialidad correspondiente.

    6. Que sólo se otorgará créditos de educación médica continua categoría uno (1) a aquellos cursos sobre procedimientos de dermatología y cirugía plástica cuyos profesores o instructores estén certificados por la junta acreditadora

      de su especialidad o el TEM.

    7. Estas determinaciones tienen efecto inmediato.

      ...

      Además de las determinaciones anteriores, el TEM aprobó la Resolución 2004-41 por la que se ratifica lo dispuesto en el Reglamento vigente referente a que:

    8. El TEM no certificará ni reconocerá a médicos que soliciten una especialidad basados en cursos de educación médica y que no presenten evidencia de un adiestramiento formal, supervisado y reconocido por la Junta Nacional de la especialidad o cualquier otra junta equivalente.

    9. Que los médicos que practiquen o se anuncien en un campo para el que no estén certificados serán sancionados de acuerdo a las pautas establecidas en los Reglamentos del TEM.”

      El 2 de noviembre de 2005, la Sociedad Puertorriqueña de Medicina Estética, Inc. (SPME) presentó en el T.P.I. una demanda de injunction y una moción en la que solicitó se dictara injunction preliminar en contra del TEM, el Departamento de Salud y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La SPME solicitó, en síntesis, que el T.P.I. declarara nulo e ilegal el aviso público divulgado por el TEM porque alegadamente éste incumplía con el procedimiento de reglamentación uniforme establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (LPAU); y que, además, se emitiera un injunction

      permanente mediante el cual se prohibiera a los demandados poner en vigor la referida política pública o llevar a cabo actuaciones que les privaran, interrumpieran o menoscabaran sus derechos constitucionales, que incluían ejercer su profesión y escoger libremente su ocupación.

      El 16 de noviembre de 2005 la Sociedad de Mesoterapia

      de Puerto Rico, Inc. (Sociedad de Mesoterapia) presentó una demanda sobre injunction preliminar y permanente y mandamus, en la que, también, solicitó que se declarara la nulidad del aviso público emitido por el TEM y que se emitiera un injunction permanente en el que se le prohibiera al TEM continuar con los efectos del mismo. Solicitó, además, que se emitiera un mandamus en el que se le ordenara al TEM llevar a cabo de inmediato las vistas públicas necesarias con el fin de reglamentar la práctica de la mesoterapia.

      En ese mismo día, la Sociedad de Mesoterapia solicitó la consolidación de la demanda con el pleito presentado por la SPME. El 17 de noviembre de 2005, el T.P.I. ordenó la consolidación de los casos, por éstos envolver cuestiones comunes de hechos y de derecho.

      El 18 de noviembre de 2005 las partes anunciaron en corte abierta una estipulación parcial mediante la cual acordaron dejar sin efecto el aviso público publicado el 19 de octubre de 2005 hasta la adjudicación en sus méritos de la demanda de injunction permanente. El T.P.I.

      dictó sentencia parcial por transacción de conformidad.

      El E.L.A. presentó una moción el 21 de noviembre de 2005 en la que solicitó que el T.P.I. emitiera por escrito las órdenes dictadas en corte abierta, concernientes a la revisión de ciertos documentos administrativos de los trabajos del comité de mesoterapia y medicina estética del TEM y sobre los formularios de registro de profesionales. A esos efectos, el T.P.I. emitió una orden en la que decretó la entrega inmediata por parte del TEM a los demandantes, previo al pago de los aranceles correspondientes, de los expedientes relacionados al asunto en cuestión. El TEM cumplió con lo ordenado.

      Mediante escritos separados, la Sociedad Puertorriqueña de Cirugía Plástica (“Plastic Surgery Society of Puerto Rico, Inc.”) y la Corporación de Dermatólogos Cosméticos de Puerto Rico (Corporación de Dermatólogos) solicitaron intervenir como partes con interés en la demanda. Celebrada una vista de seguimiento el 2 de diciembre de 2005, el T.P.I. permitió que ambas partes presentaran demanda de intervención en el pleito.

      El 16 de diciembre de 2005 la Corporación de Dermatólogos presentó un escrito intituladoAlegato Demanda de Intervención Conforme a la Regla 17.1 de las Procedimiento Civil. En el mismo argumentó, en síntesis, que los demandantes no habían alegado, ni presentado prueba alguna que cumpliera con los elementos esenciales para la concesión de un remedio interdictal, por lo que procedía que se declarara sin lugar la demanda presentada. La SPME se opuso a la intervención...

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